Texto de la norma
Decreto Nº 4935 que amplía la Sección VII del Reglamento de Inmigración.— G. O. Nº 6753, del 19 de Febrero de 1948.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4935.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República y vista la Ley de Inmigración Nº 95, del 14 de Abril de 1939, y sus modificaciones, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se agregan los siguientes apartados a la Sección 7 (Jornaleros Temporeros y sus familias) del Reglamento de Inmigración, Nº 279, del 12 de Mayo de 1939;
"f) Toda empresa agrícola que se acoja a las prescripciones establecidas en el Párrafo IV del artículo 3 de la Ley de Inmigración, deberá rendir en formulario que para ese fin prepare la Dirección General de Inmigración, dentro de los treinta días de la llegada, una relación completa de los jornaleros que hayan llegado en cada grupo al país.
"g) Dentro de los treinta días de la llegada de todo grupo de jornaleros temporeros o familiares amparados por un permiso, la empresa que los hubiere importado deberá remitir a la Dirección General de Inmigración, de cada uno de los llegados, cuatro retratos, dos de perfil y dos de frente.
"h) Toda empresa agrícola deberá rendir a la Dirección General de Inmigración, en formulario que ésta prepare para ese fin, dentro de los dos primeros meses de cada año calendario, una relación completa de los jornaleros extranjeros que tenga a su servicio.
"i) Cuantas veces una empresa agrícola contrate un jornalero importado por otra empresa, deberá rendir informes a la Dirección General de Inmigración, enviándose cuatro retratos de los nuevos jornaleros contratados en la forma prevista anteriormente. El informe y los retratos deben remitirse dentro de los treinta días de la contratación.
"j) En todos los casos anteriores, el Director General de Inmigración, en vista de solicitud justificada, podrá conceder plazos para la remisión de los retratos.
"k) Mientras la empresa agrícola no justifique regularmente que haya repatriado a estos jornaleros o que estén al servicio de otra persona, queda obligada al pago del impuesto de inmigración de conformidad con las prescripciones de la Ley Nº 95, del 14 de Abril de 1939.
Art. 2.— En la primera aplicación de las disposiciones de este decreto, el plazo para la presentación de la relación anual prevista en el apartado h) será de dos meses a contar de la fecha de publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial.
Art. 3.— Toda empresa agrícola que haya importado braceros temporeros queda obligada a remitir a la Dirección General de Inmigración, dentro de los 60 días de la publicación de este decreto, de cada uno de los braceros que hubiere importado, dos fotografías de perfil y dos de frente.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los trece días del mes de febrero del año mil novecientos cuarenta y ocho, años 104º de la Independencia, 85º de la Restauración y 18º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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