Texto de la norma
Decreto Nº 4876 que establece regulaciones para el pago del impuesto sobre las ventas brutas internas.— G. O. Nº 6729, del 7 de Enero de 1948.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4876.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República y en uso de la facultad que me confiere el artículo 5 de la Ley que establece el impuesto sobre la ventas brutas internas y de exportación, Nº 1606, promulgada el 24 de Diciembre de 1947 y publicada
en la Gaceta Oficial Nº 6725, del 27 de Diciembre de 1947, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.— El impuesto sobre las ventas brutas internas establecido por la Ley citada en el encabezamiento del presente Decreto, será pagado de conformidad con las distinciones y la escala siguiente:
a) Establecimientos, negocios, colmados, pulperías, tiendas, bodegas y otros vendedores cuyas patentes sean en conjunto de menos de RD$10.00. Libre del impuesto
b) Vendedores de productos nacionales destinados o no a la exportación, de provisiones alimenticias nacionales o extranjeras, de petróleo, gasolina y otros derivados del petróleo, y de productos farmacéuticos cuyas patentes sean de RD$10.00 o más hasta cualquier valor... 1 por ciento.
c) Vendedores de artículos o productos... que no sean los señalados en el apartado b) y cuyas patentes sean de RD$ 10.00 o más pero de menos de RD$ 25.00... 1.25 por ciento.
d) Vendedores de artículos o productos que no sean los señalados en el apartado b) y cuyas patentes sean de RD$ 25.00 o más, hasta cualquier valor... 1.50 por ciento.
Art. 2.— Se entenderá por vendedores incluidos en el apartado b) del artículo anterior, aquellos cuyas ventas sean del 70 por ciento o más en los artículos en él señalados, o cuyas existencias en todos o cualquiera de los artículos o productos en él señalados excedan al 70 por ciento de la existencia total. En caso contrario, el impuesto deberá ser pagado de acuerdo con los apartados c) al d) de dicho artículo, según el caso.
Art. 3.— Es entendido que los vendedores no podrán aumentar los precios de los artículos de primera necesidad en forma que los precios excedan de los que hayan sido o sean fijados como precios máximos de acuerdo con la Ley Nº 152, del 13 de Septiembre de 1939 y sus modificaciones.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de enero del año mil novecientos cuarenta y ocho, años 104º de la Independencia, 85º de la Restauración y 18º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.