Texto de la norma
Decreto Nº 5321 que dispone una emisión de Bonos de Reserva Presupuestal Serie 1948-A, por RD$ 2,800.000.00.— G. O. Nº 6834, del 7 de Septiembre de 1948.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 5321.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República;
VISTA la Ley Nº 1590 de fecha 6 de Diciembre de 1947, reformada por la Ley Nº 1760 del 10 de Julio de 1948;
VISTA la Ley Nº 1778, de fecha 7 de Agosto de 1948 en lo relativo a apropiación de fondos para el pago de intereses de emisiones de Bonos de Reserva Presupuestal, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se dispone una emisión de Bonos de Reserva Presupuestal por un valor total de hasta dos millones ochocientos mil pesos oro (RD$ 2,800.000.00), en 2,800 bonos de un mil pesos oro (RD$ 1,000.00) cada uno.
Art. 2.— Estos bonos se denominarán "Bonos de Reserva Presupuestal Serie 1948-A"; se numerarán del 1 al 2,800 y llevarán la fecha de su emisión y la de su negociación; devengarán intereses al 5% anual a partir de su negociación y vencerán el 30 de Junio de 1949, fecha desde la cual serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de Agente Fiscal del Gobierno.
Art. 3.— Los intereses que devengaren estos bonos durante el presente año serán pagados el 31 de Diciembre del año actual y los correspondientes al 1949 el 30 de Junio de dicho año por el Agente Fiscal antes mencionado quien al hacer el pago estampará sobre el bono un sello en que se de constancia del mismo. El Tesorero de la República hará provisión al Agente Fiscal para el pago de los intereses diez días antes, a más tardar, de las fechas indicadas para ello.
Art. 4.— El principal de estos bonos se pagará de los fondos consignados en el artículo 14 de la Ley Nº 1590 de fecha 6 de Diciembre de 1947, reformada por la Ley Nº 1760 del 10 de Julio de 1948.
Art. 5.— Los bonos autorizados por el presente Decreto serán negociados a la par por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público. El producto de su negociación será depositado en el Banco Depositario del Gobierno y se aplicará a los fines indicados en el artículo 4 de la Ley Nº 1590 de fecha 6 de Diciembre de 1947, según lo disponga el Poder Ejecutivo. El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público consignará en cada bono la fecha de su negociación autenticándola
con su firma e informando de la misma al Contralor y Auditor General, al Tesorero de la República y al Director del Presupuesto.
Art. 6. — El formato y modelo de estos bonos serán determinados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público y en el respaldo de los mismos se reproducirán los artículos 13, 14 y 15 de la citada Ley N° 1590, del 6 de Diciembre de 1947, reformada por la Ley N° 1760 del 10 de Julio de 1948.
Art. 7. — Los Bonos de Reservas Presupuestal de esta emisión podrán ser redimidos y pagados antes de su vencimiento en el orden numérico con que se individualiza cada bono y en la medida en que se disponga de fondos para atender el servicio de los mismos si así lo dispusiere el Poder Ejecutivo. Los bonos llamados a redención de conformidad con este artículo cesarán de devengar intereses desde la fecha que fije el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público para el pago del principal, mediante aviso que hará publicar en uno de los principales diarios de Ciudad Trujillo con anticipación de no menos de 10 días a la fecha señalada en dicho aviso para el pago. Los pagos se harán por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su indicada calidad, contra presentación de cada bono llamado a redención.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y ocho, años 105° de la Independencia, 86° de la Restauración y 19° de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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