Texto de la norma
Decreto Nº 6639 que sujeta a permiso toda compra de tabaco en rama. — G. O. Nº 7139, del 28 de Junio de 1950.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 6639.
CONSIDERANDO: Que se hace necesario dictar medidas efectivas que protejan a los productores de tabaco en rama contra abusos, engaños y especulaciones, como les ha ocurrido de parte de algunos traficantes inescrupulosos; y que al mismo tiempo, tiendan a que los productores de tabaco en rama participen más provechosamente que hasta ahora de los beneficios que resulten de las condiciones del mercado;
VISTA la Ley Nº 1655, del 5 de Marzo de 1948 y en ejer-
cicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Independientemente de la posesión de la patente de lugar, ningún traficante podrá hacer compras a los productores de tabaco en rama, sin un permito expedido por el Secretario de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización.
Art. 2.— Al solicitar su permiso, el traficante interesado indicará claramente en la solicitud lo siguiente: a) su nombre completo y demás datos de su Cédula Personal; b) precio que pagará por las compras que realice a los productores; c) recursos de que dispone para el pago a los productores vendedores; y d) si actúa por su cuenta o por cuenta de otras personas o entidades.
Art. 3.— El Secretario de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización, no extenderá el permiso si los datos b) y c) no son satisfactorios y protectores para los productores de tabaco en rama. En ese caso, el Secretario de Estado se pondrá en contacto con el traficante interesado y si éste modificare el precio en favor de los productores, le extenderá el permiso.
Art. 4.— Los precios a que un traficante se obligare a pagar al solicitar un permiso y obtenerlo, podrán modificarse por una nueva solicitud y un nuevo permiso, cuando las condiciones generales del mercado así lo aconsejen, a juicio del Secretario de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización.
Art. 5.— El traficante que, después de la vigencia de este decreto, realice compras de tabaco en rama sin el permiso previsto, será castigado con las penas señaladas en la Ley Nº 1655, del 5 de Marzo de 1948, aunque podrá efectuar con los productores las previas conversaciones y negociaciones necesarias para indicar en las solicitudes de permisos los datos que requiere el artículo 2 de este decreto.
Art. 6.— En las mismas penas incurrirán los traficantes que realicen compras de tabaco en rama en virtud de un permiso expedido, y no se ajusten a las condiciones de éste con todos sus clientes vendedores.
Art. 7.— En los dos casos anteriores, ni los traficantes que cometan las infracciones, ni sus apoderados, serán favorecidos con nuevos permisos por un período de tres años a contar de la fecha de la infracción.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis días del mes de junio del año mil novecientos cincuenta, años 107º de la Independencia, 87º de la Restauración y 21º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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