Texto de la norma
Decreto Nº 6605 que incapacita temporalmente para el ejercicio de la farmacia al señor Marino Enrique Miniño M. — G. O. Nº 7131, del 10 de Junio de 1950.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 6605.
VISTO el expediente y la recomendación que ha sometido al Poder Ejecutivo en fecha 3 de Junio del año en curso el Secretario de Estado de Sanidad y Asistencia Pública;
CONSIDERANDO: Que conforme a ese expediente el señor Marino Enrique Miniño M., autorizado al ejercicio práctico de la farmacia en la localidad de Baní, en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 37, del 7 de Julio de 1942, según el Certificado de Suficiencia, expedídele por la Secretaría de Estado de Sanidad y Asistencia Pública, Nº 23, folio 3, del Registro correspondiente, ha sido condenado por sentencia de la Corte de Apelación de San Cristóbal de fecha 22 de Febrero del año en curso, en su cuarto dispositivo, al pago de una indemnización de RD$1,000.00 como reparación por los daños morales y materiales causados por un empleado de su farmacia al vender éste a un cliente por azúcar de leche una cantidad de salicilato de sodio que, administrado al menor Mario Quírico Valdez hijo por azúcar de leche produjo la muerte de éste, según dictamen médico;
VISTO el Párrafo III agregado al artículo 8 de la Ley sobre Exequátur de Profesionales, Nº 111, del 3 de Noviembre de 1942, por la Ley Nº 1288, del 23 de Noviembre de 1946;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1. — Por un período de noventa días, a contar de la
publicación oficial del presente Decreto, el señor Marino Enri-que Miniño M. estará incapacitado para el ejercicio de la far-macia derivado del Certificado que le expidió la Secretaría de Estado de Sanidad y Asistencia Pública, Nº 23, folio 3, del Registro correspondiente, y de lo cual se da constancia en la publicación hecha por dicha Secretaría de Estado en la Gaceta Oficial Nº 6141, del 6 de Septiembre de 1944.
Art. 2.— La Secretaría de Estado de Sanidad y Asistencia Pública velará por el cumplimiento del presente Decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca-pital de la República Dominicana, a los siete días del mes de junio del año mil novecientos cincuenta, años 107º de la Inde-pendencia, 87º de la Restauración y 21º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO
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