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El Estado bajo la lupa

Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 545

QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LA POLICIA ESPECIAL DE BANCOS DEL ESTADOS.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
10 ene de 1955fecha
Retiro, jubilación o pensióntipo
G. O. 7796Gaceta Oficial del 29 ene de 1955
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto No. 545, que regula el funcionamiento de la Policía Especial de Bancos del Estado. (G. O. No. 7796, del 29 de enero de 1955) HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana Número: 545 En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º, de la Constitución de la República ; VISTA la Ley No. 1560 del 31 de octubre de 1947, modificada por la Ley No. 1737 del 13 de junio de 1948, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.— A partir de la publicación del presente decreto, el actual Cuerpo de Celadores de los Bancos del Estado se denominará "Policía Especial de Bancos del Estado", la cual tendrá a su cargo la vigilancia, protección y seguridad de los bienes pertenecientes a dichas instituciones bancarias. Art. 2.— Los miembros de la Policía Especial de Bancos del Estado serán designados por el Poder Ejecutivo, y su retribución estará a cargo de las respectivas instituciones bancarias donde presten sus servicios. Art. 3.— Para ser miembro de la Policía Especial de Bancos del Estado se requiere: ser dominicano, saber leer y escribir, tener más de 21 años, ser persona de moralidad y buenas costumbres, estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y no tener antecedentes penales. Art. 4.— Los policías de Bancos del Estado ejercerán sus funciones, exclusivamente, en los locales de las instituciones donde presten sus servicios. Podrán ejercerlas también fuera de éstos cuando se encuentren realizando algún servicio que se les hubiere encomendado, en relación con el traslado de fondos o bienes pertenecientes a las referidas instituciones. En tal virtud cuidarán de los bienes cuya vigilancia se les hubiere confiado y evitarán su pérdida, deterioro o destrucción, pudiendo, dentro de estos límites, evitar infracciones y arrestar delincuentes, levantando las actas correspondientes, si el asunto fuere de su competencia. Si se tratare de crímenes o delitos que no afecten a los bancos del Estado, deberán informar del caso al Jefe de Puesto más cercano de la Policía o del Ejército Nacionales. Art. 5.— La Policía Especial de Bancos del Estado estará bajo el mando de un Jefe y de un Segundo Jefe, designados por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la autoridad que sobre todos los miembros de dicho cuerpo tienen los respectivos directores de las instituciones bancarias donde presten sus servicios. Art. 6.— Corresponde al Jefe: a) Velar por la buena organización y eficiencia del cuerpo bajo su mando; b) Disponer los servicios ordinarios o extraordinarios que deban realizar los miembros de la Policía Especial; c) Velar por la conservación del equipo perteneciente al cuerpo; d) Examinar periódicamente las armas asignadas a los miembros de la Policía, a fin de que se encuentren siempre en perfecto estado de funcionamiento; e) Mantener la disciplina entre sus subordinados; f) Preparar las órdenes, instrucciones o disposiciones que fueren de lugar dentro de los límites de sus atribuciones; g) Recomendar al Poder Ejecutivo, por la vía del director del banco correspondiente, la designación de los miembros de la Policía, así como la destitución, suspensión o traslado de éstos, en casos de faltas graves o cuando así lo requiera el interés del servicio; h) Proponer a los directores de Bancos del Estado las providencias que considere de lugar para la mejor eficiencia y funcionamiento del cuerpo, e i) Ejercer las demás funciones que le sean asignadas por el Poder Ejecutivo. Art. 7.— En caso de ausencia o impedimento temporales del Jefe de la Policía Especial de Bancos del Estado, ejercerá sus funciones el Segundo Jefe, a quien también le corresponde, ordinariamente, auxiliar al primero en las atribuciones indicadas en el artículo anterior. Art. 8.— Corresponde a los miembros de la Policía Especial de Bancos del Estado: a) Ejercer sus funciones con celo, eficiencia y dedicación; b) Guardar obediencia, respeto y cortesía a sus superiores; y c) Cumplir las instrucciones que les impartan el Jefe de la Policía y los directores de los bancos donde presten sus servicios. Queda prohibido a dichos miembros solicitar o aceptar dádivas, regalos o préstamos de particulares, comerciantes o corporaciones, a menos que se trate de las instituciones en que presten servicio y ello esté autorizado por la ley. La violación a esta disposición constituye una falta grave que conlleva la destitución del cargo. Art. 9.— Los miembros del Cuerpo de Policía recibirán instrucciones adecuadas para ejercer las funciones que les son encomendadas, de conformidad con lo que al efecto disponga el Jefe del indicado Cuerpo. Art. 10.— La Oficina Central del Cuerpo de Policía estará adscrita al Banco Central de la República Dominicana, el cual deberá suministrar al Jefe de dicho Cuerpo todos los muebles y equipo necesarios. Art. 11.— Los pólicías de los bancos estarán uniformados y usarán para su servicio un revólver y una macana. Art. 12.— Los policías de los bancos sólo podrán llevar sus armas de reglamento mientras estén en servicio, debiendo entregarlas al Administrador o a quien éste designe, cuantas veces termine el servicio que rinden, debiendo dicho Administrador informar por escrito al Jefe del Cuerpo, la persona encargada de recibir dichas armas. Los policías asignados al Banco Central, harán esta entrega al Jefe de dicho Cuerpo. Art. 13.— El Jefe del Cuerpo de Policía de los bancos podrá solicitar directamente a los bancos y sus dependencias, las informaciones que considere de lugar en relación con las armas asignadas a dicho Cuerpo, así como con todo lo relacionado con el servicio. Art. 14.— Los miembros de la Policía Especial no podrán ordinariamente ser utilizados para otros servicios que no sean los que correspondan a sus cargos, salvo en casos excepcionales en que los directores de bancos del Estado podrán asignarles otras atribuciones temporales, cuando así lo requiera el mejor funcionamiento de dichas instituciones. Art. 15.— Antes de poder ejercer sus funciones, cada miembro de la Policía de Bancos del Estado deberá prestar juramento ante un Juez de Paz de la jurisdicción correspondiente, en la forma prevista por la Ley citada en el encabezamiento de este decreto. Art. 16.— El presente decreto deroga el Decreto No. 5226 de fecha 9 de julio del año 1948. DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y cinco, Año del Benefactor de la Patria, 111º de la Independencia, 92º de la Restauración y 25º de la Era de Trujillo. HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona