Texto de la norma
Decreto No. 525, que fija los períodos de veda para la caza, durante el año 1955 "Año del Benefactor de la Patria".
(G. O. No. 7792, del 15 de enero de 1955)
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Número: 525
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza No. 85, del 4 de febrero de 1931, modificado por la Ley Nº 1609, del 29 de diciembre de 1947;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art 1.— Durante el año 1955 "AÑO DEL BENEFACITOR", los períodos de veda para la caza, serán los que se indican a continuación:
ESPECIES:
Buby y especies afines (Familia Sulidae) . . . . . . . . . . . . .
Garzas de todas clases . . . . . .
EPOCA DE VEDA:
del 1º de marzo al 30 de noviembre.
PERMANENTE.
Jutía y Selenodonte . . . . . . . . . PERMANENTE.
Codorniz y Perdiz . . . . . . . . . . . PERMANENTE.
Caimanes en el Lago Enriquillo . . PERMANENTE.
Gallaretas y Gallinazas . . . . . . del 1ro. de febrero al 30 de noviembre.
Palomas de la especie denominada Coronita . . . . . . . . . . . . . . . . del 1º de febrero al 31 de agosto.
Palomas de las demás especies . . del 1º de enero al 15 de mayo y del 1º de agosto 30 al de septiembre.
Yaguazas . . . . . . . . . . . . . . . . del 1º de abril al 30 de noviembre.
Tórtolas o Rolones y Rolitas . . . . del 1º de febrero al 30 de septiembre.
Aves acuáticas y de riberas no especificadas . . . . . . . . . . . . . . del 1º de marzo al 30 de noviembre.
Las demás aves y mamíferos . . . . del 1º de febrero al 30 de octubre.
Art. 2.— En los arrozales y maizales se podrá cazar con escopetas y con trampas, aún en época de veda, la yaguaza, la gallina de guinea, la tórtola o rolón y rolita, siempre que se compruebe que están causando daños a dichos cultivos.
Art. 3.— También se permite la caza durante todo el año de los mamíferos, reptiles y aves dañinas comprendidas en la Relación No. 4 del Apéndice de la Ley No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931, excepto culebritas verdes, iguanas, lechuzas y caimanes en el Lago Enriquillo.
Art. 4.— No se permite la caza ni el apresamiento en ninguna época del año de los animales no aprovechables ni de las aves útiles a la agricultura comprendidas en las Relaciones Nos 1 y 2 del Apéndice de la Ley No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931, la caza de aves canoras o de ornato, comprendidas en la Relación No. 3 de la misma Ley, ni la destrucción en cualquier forma de los sapos o ranas y de los murciélagos.
Art. 5.— Tampoco se podrán apresar las aves canoras o de adornos, desde el día 1º de marzo hasta el 31 de agosto.
Art. 6.— Quedan prohibidas la caza y la captura de toda clase de palomas y de tórtolas o rolones en cualquier época del año, en los lugares denominados Manglar, Los Yayales y Las
Cibnagas del Gran Estero, perteneciente a la Comun de Villa
Julia Molina; la aecci6n de Sabaneta de Yasica y Los Manglares
de. Sos6a, pertenecientes a la Comun de Puerto Plata; Las Cid-
nagas del Griego, en Monte Cristi; en las islas, islotes y cayos
aclyacentes; y en la zona perteneciente a la ComGn de Higiiey,
eomprendida entre la desembocadura del Rio Chavh, hacia el
Este, hasta la deaembocadura del Rio Yuma, limitada a1 Sur p ~ r
el Mar Caribe y a1 Norte por el Pefi6n del Infiernito.
Art. 7.- Queda prohibido sustraer de sus refugios, iiidos
o yonederos, 10s huevos y 10s pichones de 10s mamiferos, reptiles,
aves silvestres beneficiosas y de 10s caimanes en el I,ago En~i..
yuillo, as; como la venta y transporte de 10s mismos.
Art. 8.-
Las infracciones a las disposiciones del presente
Decreto se castigarhn con las penas previstas en el Art. 33 de !a
l e y de Caza No. 85, del 4 de febrero de 1931, modificada por 1s
1,ey No. 34, del 5 de diciembre de 1938.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Dominko, Ca-
pital de la Rep6hlica Dominicana, a 10s cinco dins del mes de
enero del mil iiovecientos cincuenta y cinco, Aiio del Kenfactor
de la Patria, 1119 de la Independencia, 95' de la Restaurncicin y
259 de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO ICIOLINA.
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