Texto de la norma
Decreto Nº 4796 que dispone una emisión de Bonos del Tesoro por valor de RD$ 2,085,000.00 (Serie 1947-E). — G. O. Nº 6721, del 16 de Diciembre de 1947.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4796.
CONSIDERANDO: Que el Estado tiene interés en satisfacer sin demora algunas necesidades de reconocida utilidad y que conviene facilitar las operaciones correspondientes;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República y vista la Ley Nº 9 del 30 de Mayo de 1942, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1. — Se dispone una emisión de Bonos del Tesoro por un valor total de dos millones ochenta y cinco mil pesos oro (RD$ 2,085.000) o sea dos mil ochenta y cinco (2085) bonos de un valor nominal de UN MIL PESOS ORO (RD$ 1,000.00) cada uno.
Art. 2.— Estos bonos se denominarán "Bonos del Tesoro de la Serie 1947-E"; se numerarán del 1 al 2085 y llevará la fecha de su emisión; devengarán intereses al CINCO POR CIENTO (5%) anual y serán vencederos a más tardar el 30 de Junio de 1948, pudiendo ser, sin embargo, redimidos o pagados en conjunto, incluyendo los intereses devengados, antes de su vencimiento, caso en el cual el Secretario de Estado del
Tesoro y Crédito Público fijará la fecha de pago, mediante la publicación de un aviso en uno de los principales diarios de Ciudad Trujillo, con anticipación de no menos de diez días a dicha fecha de pago, a partir de la cual los bonos no devengarán intereses. Desde la fecha en que indique el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público en el aviso mencionado, o en cualquier fecha a contar del 30 de Junio de 1948, si dicho aviso no se publicare, estos bonos serán pagaderos en principal e intereses por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de Agente Fiscal del Gobierno.
Art. 3. — El formato y modelo de dichos Bonos del Tesoro serán determinados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público y en el respaldo de los mismos se reproducirá el texto de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley N° 9 del 30 de Mayo de 1942.
Art. 4.— Los Bonos del Tesoro serán firmados y autografiados en la forma y por los funcionarios designados por el artículo 9 de la Ley N° 9 del 30 de Mayo de 1942, y su custodia estará acargo del Tesorero de la República Dominicana. Las menciones que no figuren impresas en los bonos se harán a máquina, con caracteres imborrables.
Art. 5.— Los Bonos del Tesoro serán negociados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público. El producto de la negociación será depositado en el Banco Depositario del Gobierno, y se destinará a los fines que indique el Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 1583, de fecha 5 de Diciembre del año 1947.
Art. 6. — Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado le crea la emisión de estos bonos, quedan afectados los fondos que ingresen en el Tesoro de la República Dominicana, por virtud del impuesto establecido por la Ley N° 1233 del 24 de Agosto de 1946, modificada por la N° 1266 del 15 de Octubre del mismo año y por la N° 1583 de fecha 5 de Diciembre de 1947; por las Leyes N° 885 y N° 1067 del 1° de Mayo y 24 de Diciembre de 1945, modificadas por la N° 1583 de fecha 5 de Diciembre de 1947 y por la Ley N° 965 del 11 de Agosto de 1945 en la medida que fuere necesario para asegurar el pago del principal e intereses de esta emisión. Dichos Bonos del Tesoro, una vez vencidos, constituirán un gravamen privilegiado sobre todos los ingresos nacionales.
Art. 7. — El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público hará constar en cada bono la fecha de su negociación y dará cuenta de ella al Contralor y Auditor General, al Tesorero de la República Dominicana y al Director del Presupuesto.
Art. 8. — El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público dictará las disposiciones que fueren necesarias para la ejecución del presente Decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los siete días del mes de diciembre del año mil novecientos cuarenta y siete, años 104º de la Independencia, 85º de la Restauración y 18º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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