Texto de la norma
Decreto Nº 6544 que sujeta a control oficial la importación de trigo.— G. O. Nº 7125, del 24 de Mayo de 1950.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 6544.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es sig-
nataria del Convenio Internacional del Trigo hecho en Washington, Estados Unidos de América, el 23 de Marzo de 1949, y que dicho Convenio ha sido ratificado por el Congreso Nacional, mediante su Resolución Nº 2077, promulgada el 31 de Julio de 1949, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6975;
CONSIDERANDO: Que los objetivos fundamentales de dicho Convenio son asegurar abastecimientos de trigo a los países importadores y mercados de trigo para los países exportadores a precios equitativos y estables;
CONSIDERANDO: Que hasta ahora nuestro país es exclusivamente país importador en cuanto al indicado cereal;
CONSIDERANDO: Que para afianzar el cumplimiento del Convenio los países signatarios han establecido diversos sistemas de control para asegurar la vigencia de las cuotas de exportación y de importación y la protección de los propósitos del Convenio contra la acción de países que no han querido contribuir al elevado fin de cooperación económica internacional que dicho Convenio representa;
VISTA la Ley Nº 1655, del 5 de Marzo de 1948, y en ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— A partir de la vigencia del presente Decreto, toda importación de trigo o harina de trigo requerirá una previa licencia del Secretario de Estado de Economía Nacional, sin cuya presentación las Aduanas no permitirán la entrada de los productos indicados.
Las solicitudes y licencias no estarán sujetas al impuesto sobre documentos.
Art. 2.— El objeto de este control oficial es determinar en cada caso si las importaciones de trigo y harina de trigo están de conformidad con los propósitos y las reglas del Convenio Internacional del Trigo.
Art. 3.— La Secretaría de Estado de Economía Nacional estará encargada de suministrar al Consejo Internacional del Trigo con su sede en Londres, por mediación de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, todos los informes y estados que dicho organismo requiera, en relación con la participación de la República en el Convenio Internacional del Trigo.
Art. 4.— Toda violación, por parte de los importadores, de las disposiciones del presente Decreto, darán lugar a la aplicación de las sanciones que establece la Ley Nº 1655, del 5 de Marzo de 1948.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinte días del mes de
mayo del año mil novecientos cincuenta, años 107º de la Independencia, 87º de la Restauración y 21º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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