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Decreto Nº 4659 que aprueba los Estatutos del Banco de Reservas de la República. — G. O. Nº 6702, del 22 de Octubre de 1947.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4659.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República;
VISTO el artículo 11 de la Ley Orgánica del Banco de Reservas de la República Dominicana,
DECRETO:
Art. 1.— Quedan aprobados los siguientes Estatutos del Banco de Reservas de la República Dominicana votados por el Consejo de Directores de dicho Banco el día 14 de Octubre de 1947.
BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA
EL CONSEJO DE DIRECTORES DEL BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, visto el artículo 11 de la Ley Orgánica del Banco de Reservas de la República Dominicana, Nº 586, promulgada el día 24 de Octubre de 1941, modificada por la Ley Nº 1532, de fecha 9 de Octubre de 1947, ha votado los siguientes
ESTATUTOS
DEL
BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA
CAPITULO I.
Dirección y Administración.
Art. 1.— La Dirección y Administración del Banco de Reservas de la República Dominicana estarán a cargo de:
a) El Consejo de Directores;
b) Un Comité Ejecutivo constituido por el Administrador General del Banco, el Administrador de la Oficina
Principal de Ciudad Trujillo y el Contralor del Banco
o quienes hagan sus veces;
e) Las Comisiones pmmnentes o temporales que consiz-
nen la Ley Organica del Banco, 10s presentes Estatv-
tos o las que el Consejo de liirectores crea convenien,c
establecer ;
d) El Presidente del Consejo de Directores y el Adminis-
trador General del Eanco, que seran reemplazados en
cas0 de ausencia en la forma que determinen la Ley
Organica o 10s Estatutos;
e) El Secretario del Banco.
El Consejo de Directores tendra la suprema autoridad en
el manejo y administraci6n de 10s negocios y asuntos particu-
lares del Banco, siempre sujetandose a las leyes pertinentcs y
a las iiormas generales que sobre 10s mismos haya dictado la
Junta Monetaria. Todas las facultades sociales del Banco re-
sidirhn en el Consejo de Directores y podran ser ejercidas por
el mismo, except0 lo que se disponga en otro sentido en la Ley
Organica del Banco.
Art. 2.- JUNTA3 0RDINARIAS.-
El Consejo de Direc-
tores determinara las fechas en que celebrara, sin necesidad
de convocatoria, sus Juntas Ordinarias, pero entendikndose que
debera celebrar una de estas Juntas por lo menos cada mes,
en su Oficina Principal de Ciudad Trujillo.
Si el dia sefialadr,
para una Junta Ordinaria del Consejo fuese feriado legalrnm-
te, la Junta se celebrara en el mismo lugar y a la misma h0r.r
en el pr6ximo dia habil siguieiite, o en cualquier otro dia que el
Consejo de Directores haya fijado en una Junta anterior.
Art. 3 .- JUNTAS EXTRAOED1NARIAS.-
El Consejo
de Directores podra reunirse en Junta Extraordinaria, en cual-
quier fecha, por convocatoria del Secretario de Estado del Tra-
bajo y Economia Nacional o del Vicepresidente del Consejo
de Directores. Dicha Junta podra ser convocada tambiin po:
el Secretario del Banco a petici6n escrita de por lo menos do>
de 10s miembros del Consejo de Directores.
Las convocatorias
para las Juntas Extraordinarias se haran por escrito, ya s e j
por correo o por telegrama, dirigidas a cada niiembro del Con-
sejo en la direcci6n que figure en el registro del Banco. Tam-
bikn podran hacerse las convocatorias notificandolas persona
% -
mente a 10s miembros el Coiisejo de Directores, siempre que
el convocado deje constancia escrita. Las convocatorias de-
berhn hacerse en o antes del tercer dfa anterior a la Junta
\'
especificariin la fecha y lugar en que se celebrara la Junta
10s asuntos que se trataran en ella y ninguna otra cuesticin.
salvo las indicadas en las convocatorias, podra tratarse en di-
cha Junta. Las Juntas Extraordinarias podran celebrarse sin
embargo, sin previas convocatorias, cuando asi lo decida la
totalidad de 10s miembros del Consejla en un escrita formula-
do para eate efecto,
e
I
(
Art. 4.-
QUORUM.-
La mayoria absoluta de 10s miem-
bros ael Consejo de birectores constituira qu6rum para cuai-
yuier Junta, salvo IUS c a ~ s
en que la Ley Oryanica o 10s hsta-
Lutos exijan un quorum mayor. Las decisiones se tomaran por
mayoria de votos, con la misma reserva ya inaicada para el
quorum. Cuando 10s miembros del Consejo se reunan sin cons-
Lituir el quorum indispensable en cada caso, s610 podran re-
solver la iijacih de fecha para una pr6xima Junta sin nueva
convocatoria.
Art. 5 .- VACANTEA-
Cuando ocurriere cualquier va-
cante entre 10s miernbros del Consejo de Directores, la vacan-
cia sera llenada de acuerdo con las 'disposiciones de la Ley Or-
ganica del Banco.
Art. 6 . -
ACTAS.-
De toda reunidn, inclusive las que
se celebren sin qu6rum en la forma prevista en el articulo 4, se
levantara acta en el libro especial destinado a1 efecto, el cual
estara empaslado, ~oiiaclo y rubricado por el Previdente del
Consejo Je Uireciores.
Las actas seran redactadas por el Se-
cretario, yuien tendra la custodia del lihro de aetas. En e;:~
!ibro no podra hauer iasgaduras ni borraduras.
Art. 7. - CONIFEN SACION.-
Cada miembro del Conse-
jo de Directores tendra derecho a una remuneracidn por sus
servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Organica del
Banco.
Art. 8.-
DEL PRESIDENTE DE CONSEJO DE DIREC-
T0RES.-
El Secretario de Estado del Trabajo y Economia
Naeional presidira todas las Juntas del Consejo de Directores
del Banco a las cuales asista. En ausencia del Secretario de
Estado del Trabajo y Economia Nacional, el Vicepresident !
del Consejo de Directores hara sus veces, y actuara en su lu-
gar; pero el Consejo de Directores podra designar un miem-
bro de su propio sen0 para presidir las Juntas a las cuales no
asistan el Secretario de Estado del Trabajo y Ecorlomia Na-
cional ni el Vicepresidente del Consejo de Directores, siempro
que haya el quorum indispensable.
Art. 0 .- DEL AUMINISTRADOR GENERAL.-
El Con-
sejo de Directores nombrara a1 Administrador General del
Banco. Este funcionario sera el principal funcionario ejecuti.
vo del Banco, y sus facultades y deberes, salvo lo que se desig-
ne en 10s presentes Estatutos, seran fijados de tiempo en tiem-
PO por el Consejo de Directores.
Tendra, ademcis, la repre-
sentaci6n legal del Banco. El Administrador General actuar:t
como el representante del Consejo de Directores en el nombra-
miento o revocacidn de todo el personal subalterno que emplea
el Banco, y dirigirh las disciplinas de dicho personal. Sera
deber del Administrador General vigilar cuidadosamente el
comportamiento de todas las personas empleadas por el Banco,
y en FU caso, informar puntualmente a1 Consejo de Directores
sobre 10s casos de incapacidad o mala conducta que hubicre
Q & ~ W U ~ Q en alwnu Q algunas da 1 ~ 8
empleada8, El Adminis-
a
a
trador General sera responsable, salvo cuando se disponga en
otro sentido en estos Estatutos o en disposiciones del Consejo
de Uirectores, de todo el dinero, foiidos, valores y otros habe-
res del Sanco, o respecto a 10s cuales el Banco sea responsablc;
pero dicho Administrador General, podr6, con la expresa apro-
Daci6n del Consejo de Directores, delegar en otros funciona-
rios o ‘empleados las responsabilidades y funciones que se esti-
men convenienteg.
Art. 10.-
DE LGS JEFES DE DIVISIONES 0 DEPAR-
TAMENTO%-
El Consejo de Directores podra nombrar uii
jefe para cada una de las Llivisiones o Departamentos del Ban
eo, hjarii y definirh 10s deberes de tales cargos y la compensa-
cion que recibiran 10s que 10s clesempenen, dentro de las con-
diciones establecidas en la Ley Organica.
Art. 11.- DEL SECRETARI0.-
El Consejo de Direzto
res debera nombrar un Secretario del Consejo, quien llevarti
actas fieles de todas ias Juntas del Consejo de Directores y es-
tara encargado de hacer todas las convocatorias y notificazio-
nes que sean necesarias con arreglo a la Ley Organica y a 10s
pxesentzs Estatutos. Cicho Secretnrio sera el custodio del se-
iio social, de 10s registros, archivos, documentos y demas pu-
peles del Banco, relativos a su funcionamiento como organis-
mo aut6nomo del Estado. serA asimismo Secretario del Banco
y desempefiara 10s demzis deberes que le sean sefialados por el
Consejo de Directores.
Art. 12.-
DEL COMITE EJECUTIV0.-
El Cornit6 Eje-
cutivo se compondra ex-oficio de 10s funcionarios serla1a;los en
el articulo lro. achpite b) de estos Estatutos y tendra las fuii-
ciones que le sean seiialadas por el Consejo de Directores, de
acuerdo con las practicas bancarias.
Cooperara con 10s dem&
funcionarios ejecutivos del Banco en el despacho de asuntos
que no requieran la intervencih del Consejo de Directores y
en aquellos cuya resoluci6n dicho Consejo delegue en el Comi-
t6 Ejecutivo.
CAPITULO I1
F I S C A L I Z A C I O N
Art. 13.-
A QUIENES CORRESPONDE LA FISCALI.
ZACI0N.-
Sin perjuicio de lo que dispone a1 respecto la Ley
General de Bancos, la fiscalizaci6n ordinaria del Banco estar9
a cargo de la Comisih Inspectora, del Contralor y de las co-
misiones que designe coil tal objeto el Consejo de Directores.
Art. 14.-
DE LA COMISION 1NSPECTOR.A.-
Habra
una comisi6n Inspectora compuesta de no menos lde dos miem-
bros del Consejo de Directores designados por el propio Con-
sejo cada aiio, o por periodos miis corto, a juicio del mismo
Consejo. Todos 10s miembros del Consejo de Directores de
10s nombraclos por periodos determinados servirhn en la Comi-
si6n Inspectora por turnos sucesivos! en cuanto sea posible.
Ser8n funcidn y deber, !de la Comiaidn Inspectora exarninar
no menos de una vez durante el perlodo para el cual fu4 nom-
brada, 10s asuntos del Banco y, especialmente, confrontar su
activo y pasivo con 10s libros del Banco y con el resumen de su
estado, filtimo en puhlicarse de acuerdo con la Ley Orgjnica.
a fin de deterniinar si dichos libros son llevados con exactitud
y si la condicicin del Banco corresDonde efectivamente a dichos
libros y balance, y si la instituci6n esth en condicih aana v
solvente. La Comisi6n Inspectora informars inmediatam2nte
despu6s de cada insloecci6n acerca del resultado de la misina
a1 Consejo de Directores y ese informe se incluii.5 en el acta
de la Junta Ordinaria mds pr6xima de dicho Consejo. La Co-
misicin Inspectora podrs hacerse asesorar por el Contralor v
podra encomendarle a dste las labores que juzgue necesariaa
en las inspecciones o en la preparacih de sus informes. Po-
drh asimismo hacerse asesorar por cualauier perito o contador
pablico autorizado, o Dor expertos en la materia, cuya desig.
vaci6n y reniuneraci6n debe ser aprobada por el Consejo de
Directores,
Art. 15.-
DEL CONTRL4LOR.- En Consejo de Directo-
res nombrarh '.in Contralor, clue Serb el jefe de todo el sistema
de contabilidad del Banco.
Dicho Contralor examinars conti-
puamente 10s asuntos del Ranco. informando acerca de Bstos a1
Conseio de Directores.
Ser& funciBn y deber del Contralor
refrendar tados 10s informes aup. con arreglo a la Ley Or&-
nica. deben ser formulados, publicados o archivados
por el
Banco, o en nombre del Ranco, incluyendo 10s balances men-
suaies v 10s informes anuales.
Art. 16.-
OTRAS C'OMIS1ONES.-
El Consejo de Direc-
tows p d r & nombrar, de tiempo en tiempo. las Comisiones que
crea nxesarias. nara 10s fines v en las facultades nu^ el pro-
nio Chnseio dP Dirwtores detwminen. Estas Cornision ~q no-
dr&n spr unipersonales o ~~urinersonales
v 01 Conseio de Dire..-
tnres nodr& designar. para integrarlas, a las nersonas flue es-
time i d h e a s para ello, annque no sean miembros del Consejs
de Dkectores.
CAPITULO 111
L O S D E P A R T ' A M E N T O S
Art. 17.- ESTTTDTC) Y DFISPACHO DE LOS NEGOCIOS
DET, RANC0.-
Pal-a el desnacho de 10s nwocios del Banco,
rl Cnnqeio de Dircctores, avsorado por el Comit6 E i ~ i t i ~ 7 0 .
cstablrcerh las division94 o Dmartamentos que sean indispen-
oahlps. de acuerdo corl la rnarchs de 10s nemcios ? ~ 1
Ranro.
AI frente de cada uno de ellns habrA un Jefe de Departamento,
cl"sivna4o Dor ~1 Conseio de Directores n de acuerdn con sus
disnosiriones. Tan nronto corn0 cpa posible v provechow des-
nu& del inicio de !oc, nwocios del,Ranco, se establecPrRn Dn-
m r t a m - n t w narri w t i i d i ~ r v rpsnlver sobre las medidas de
coonsrarihn del R a n w en favor de la economia nacional.
Art. 18 .-
DEPARTAMENTO MINER0.-
Sera funci6n
de este Departamento estudiar el otorgamiento de cr6ditos it
corto plazo sobre minerales y maquinarias. Organizara la in-
termediacih del Banco para la adquisicih de rnaquinarias pa-
ra la mineria.
RealizarA todas las operacianes relacionadas
con la compra, retencidn y venta de metales preciosos, inclusi-
ve el or0 cuando asi lo autorice la Junta Monetaria del Banco
Central. Podrii organizar asisteacia tbcnica para el foment0
de la mineria, induyendo investigaeiones g'eol6gicas, catem,
exploraciones y metodos de explotaci6n.
Art. 19. - DEPARTAMENTO INDUSTRIAL.-
Este De-
partamento se ocuparii en toclo lo relntivo al estudio y otorga-
rniento d,e prestamos a plazos cortos y medianos con la garan-
tia de instalaciones y de productos elaborados. Podrii orga-
nizar asistencia t6cnica en favor de las industrias existentes
en el psis y para la organizaci6n de nuevas empresas industria-
les. Prestarii su mediacidn para la adquisicih de maquinarias
y el financiamiento de las mismas.
Art. 20 .- DEPARTAMENTO
COMERC1AL.-
Adem6s
de las operaciones ordinarias que debe realizar este Departa-
mento, dentro de las disposiciones legales pertinentes, de a-
cuerdo con las prkcticas bancarias, corresponderii a1 Departa-
mento Comercial el otorgamiento de 10s prkstamos, 10s des-
cuentos usuales de documentos comerciales, las operaciones
de remesa de dinero a1 exterior y del exterior. Hasta tanto
no se establezca un departamento especial, este Departamento
del Banco actuara como intermediario en la compra Y vnnta
de acciones, bonos y valores mobiliarios en general.
Facilita-
ra todas !as actividades tendentes a la inversi6n de capitales
y su liquidacibn y prestara ayuda para toda operaci6n lucra-
tiva. Suryinistrarii informes a 10s clientes del Banco sobre
todo 10 relativo a 10s centros financieros internacionales.
Po-
dra publicar en la prensa diaria o semanalmente, listas de co-
tizaciones de acciones y vdores dominicanos y de acciones y
valores extranjeros ds inter6s para la economia nacional.
Art. 21.-
OTROS DEPARTAMENTOS, NORMAS GE-
NERALFS DE FTJNC70NAMIENTO.-
Aldem&s de 10s De-
partaxen tos seiialados en [os articulos anteriores, el Consejn
de Directores del Eanco, asesorado por el Cornit6 Ejecutivo
podrii wear 10s clemks Delpawtamentos o Secciones que consi-
dere necesarios, autorizados por la Ley, tales como el de Fi-
deicomisos. el de Cajas de Seguridad etc. La acci6n activa de
10s Departrtmentos
con el pfiblico, se realizar6 siemnre d..
acuerdo con las decisimes de carhcter general y especial d i l
Conseio de Directores, y en las condiciones permitidas por 12
Ley Organica, y las ~dern8s leyes pertinentes.
CAPITULO IV
FUNCIONARIOS Y AGENTES
Art. 22.-
OTROS FUNCIONARI0S.-
El Conseio de
Directores podr5 nombrar un Sub-Administrador General, un
e
Sub-Contralor, as! eomo un Administrador y uno o mis Sub-
Administradores, Ccntadores y Sub-Contadores para la Ofici-*
na Central y para cada una de las Sucursales autorizadas del
Banco asi como otros funcionarios y mnndatarios que, de tism-
PO en tiempo, el Consejo de Directores estimare necesario o
conveniente designar, en beneficio de 10s negocios del Banco.
Las facultades y deberes de todos estos funcionarios seran se-
Galadas por el Consejo de Directores, o por su autorizacih.
Art. 23.-
PREST'AMOS A LOS DIRECTORES, FUN-
CIONARIOS Y EMPLEADOS DEL BANCO.-
N i n g h pr6s-
tamo o anticipo de dinero (salvo el pago anticipado de 10s suel-
dos correspondientes a period0 de vacaciones) seri hecho a
ning6n director, funcioaario o empleado del Banco, ni a otras
personas que perciban remuneraci6n peri6dica de Bste, sin 1%
previa aprobacih del Consejo de Directores, de acuerdo con
el parrafo f ) del Art. 25 de la Ley General de Bancos.
Sin embargo, el Comit6 Ejecutivo podra, por acuerdo un5,-
nime, conceder prkstamos de menor cuantia a1 tipo de 45: d3
inter& anual a 10s funcionarios y demas empleados del Banco,
en cas0 de enfermedad plenamente comprobada de ellos o id?
algfin miembro de la familia, o por muerte de kstos, teniendo
en cuenta, en cada cam, 10s aportes hechos y beneficios adgui-
ridos por el funcionario o empleado en el Fondo de Retiro, Pen-
siones y Pago en Caso de Muerte.
El Comitk Ejecutivo debe-
r& informar a1 Conpejo de Directores en la sesi6n subsiguientz
de 10s prestamos que autorice, para su debida constancia en
acta.
Art. 24 .-
DEPENDIENTES Y OTROS EMPLEAD0S.-
El Consejo de Directores podra nombrar de tiempo en tiempo
10s caieros, tenedorcs de libros y demas dependientes, man&-
tarios y empleados que estime conveniente designar para rea-
lizar con prontitud v ordenamiento 10s negocios del B a n h v
fijar sus deberes. Sujeto a la aprobaci6n del Consejo de Di-
rectores, el Adn5nistrador General debera nombrar todos 10s
referidos dependientes, rnandatarios y empleados, fiiar sus de-
beres 1- las condiciones de su empleo, fijar o modificar su r2-
muneracibn de tiempo en tiempo, y suspender, o cuando fuere
autorizado, despedir dichos empleados.
Art. 25.-
D'LTRAf7ON DE LOS CARGOS DE FUNCIO
NARIOS, DEPENDIENTES Y EMPLEADOS .-
Todos 10 2
funcionarim dependientes, mandatarios y empleados nombra -
dos por el Consejo de Directores o con autorizaci6n de dich:
Conseio, permanecerh en sus cargos o empleos mientras n-'
acuerck lo contrario el Conseio de Directores, sin perjuicio do
10s clereehos contractuales a3quiridos por aqubllos.
CAPITULO V
S U R C U R S A L E S
Art. 26 .-
SUCURSALES EN GENERAL.-
SujetAnd \-
he a lo que dispone a1 respecto la Ley General de Bancos,
.I;
-<
Consejo de Directores podr8 establecer, cwmr o de tiernpa en
tiempo cambiar el local de cualquier Sucursal establecida en
el pais o en el extranjero, y. en el cas0 de clausura de una Su-
cursal, dispondrh lo necesario para la obtencih de las obliga-
ciones que posteriormente se venzan y que eran pagaderas en
la Sucursal clausurada.
Art. 27 .-
ADMINISTRACION DE SUCURSALES.-
Los asuntos de cada Sucursal u oficina estarbn bajo la super-
visi6n y control del Adininistrador General del Banco, quien
queda autorizado, con la aprobaci6n del Consejo de Directores,
para lclesignar 10s Administradores y Sub-Atdministradores y
dem5s f uncionarios que estime necesarios, para llevar adelan-
te 10s negocios de tales Sucursales. Estos funcionarios esta-
rbn sujetos siempre a las reglas y reglamentos que establezcs
el Consejo de Directores, dentro de sus atribuciones legales.
El Administrador General, con la aprobacih del Consejo 33
Directores, podrii tambitn determinar que dichos pod,eres Sean
otorgados a favor de las personas que 61 estime necesario pa-
ra el debido manejo de 10s negocios de las Sucursales y ofici-
nas del Banco y podrii ien cualquier tiempo revocar cualquiar
poder asi otorgado.
CAPITULO VI
DEL, SELL0 SOCIAL
Art. 28 .- FORNA DE SELL0.-
El sello social del Ban-
co, previsto en la Ley OrgBnica, ser8 de la forma siguiente:
Pomigrafo, en forma circular, con el Escudo Nacional de la
Rep~Yica Dominicans en su centro, rodeado de la sinuiente
inscripci6n : “BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA
DOMINICANA”.
Art. 29.-
US0 DEL SELL0.-
El Secretario, o cualauier
otro funcionario desiqnado a1 efecto por el Consejo ‘de Direa-
tores, tendr& la facultad de estampar el sello social del Banno
a todo documento aue rwuiera dicho sello, asi como la de cer-
tificar la autenticidad diel sello. Los documentos del Banco
que est&
selladcs y certifkados de tal modo,
constituiran
pruebas prima facie de 10s hechos que en 10s mismos se rela-
cionen, Dor lo que respecta a1 Banco.
Dicho sello serA esl aniwdo ya imprimihdola directamen-
te sobre el documento que debe autenticar o ya sobre una oS1r.a
adhwida a1 documento.
C‘APITULO VI1
FOND0 DE RETIRQ, PENSIONES Y
PAGO EN VAS0 DE MUERTE.
’
Art. 30.-
FORMACION DEL FOND0 DE RETIR0.-
Tan pronto como sea isosihle despuks de su Pstxblecimiento. el
‘Banco procurarj la ronstituci6n de un Fondo de Retiro para
atender a IRS
jubilaciones, nensiones, montepios v dem&s mz-
clios de asistencia social para sus empleados. Este forido $0
formar5 con un aporte d e un 570 de sus sueldos hecho por lo&
empleados, un 2% de esos mismos sueldos hecho por el Banco y un aporte anual extraordinario del Banco que equivalga a un 5% de sus utilidades. Mientras este Fondo de Retiro no cuente con un activo suficiente, el Consejo de Directores podrá establecer un sistema de pensiones para estimular el largo servicio de los empleados y como recompensa a los que dediquen los años productivos de su vida al servicio del Banco y que obtengan su retiro del mismo o que sean declarados en retiro por el mismo Banco; podrá fijar las edades de retiro voluntario y obligatorio y podrá disponer una pensión, por el resto de su vida, al empleado que se retire sobre la base de un porcentaje del promedio de un sueldo anual por un determinado número de años inmediatamente anteriores a la fecha del retiro, por cada año de servicio en el Banco. En este cálculo podrán computarse los servicios prestados en el Banco cuando sus negocios estaban a cargo de The Nacional City Bank of New York. Sin embargo, el monto máximo que se pague anualmente por este concepto, en ningún caso deberá exceder del sesenta por ciento (60%) del referido promedio de sueldo anual. No obstante esta disposición, los Directores del Banco, por acuerdo especial, podrán premiar servicios excepcionales con pagos anuales adicionales.
Art. 31.— MUERTE DE PENSIONADOS.— El Consejo de Directores también podrá disponer el pago de un beneficio en favor de cualquier persona o personas que dependieren económicamente de un pensionado, a la muerte de éste, todo a juicio del Consejo de Directores.
Art. 32.— MUERTE DE EMPLEADOS NO PENSIONADOS.— El Consejo de Directores tendrá facultad para pagar beneficios a la persona o personas que, a juicio del Consejo de Directores, dependieren económicamente de un empleado que falleciese en actividad de servicio en el Banco, sin estar pensionado. Dicho beneficio, en estos casos, no excederá de la cantidad que resulte de las bases siguientes:
Si la muerte ocurriere durante el: — Se pagará una suma igual a los sueldos de:
Primer año de servicio — Dos meses
Segundo " " " — Cuatro
Tercer " " " — Seis
Cuarto " " " — Ocho "
Quinto " " " — Diez "
Sexto " " " — Doce "
Séptimo " " " — Catorce "
Octavo " " " — Dieciséis "
Noveno " " " — Dieciocho "
Décimo " " " — Veinte "
Undécimo " " " — Veintidós "
Duodécimo o subsiguientes años de servicios — Veinticuatro "
Las sunias pagadas en virtud de la tabla que antecede
peran abonadas, a1 juicio del Consejo de Oirectores, ya sea en
un solo monto o en 10s plazos que el Consejo estime convenien-
te.
Art. 33.-
Los pagos que el Banco haga en virtud de 10s
dos articulos que anteceden tendran el caracter de liberalida-
des y no de sumas adeudauias por el Banco a 10s pensionados
y empleados fallecidos y en consecuencia su entrega a 10s be-
neficiados no se sujetara a Ias regias de las leyes sucesorales.
CAP [TULO VI11
PRESTAMOS 30KItE EIENES INMUEBLES
Art. 34 .-
1NCUMPLIMIENTO.-
Cuando un prestamo
garantizado en todo o en parte con bienes inmuebles o con m-
tereses en bienes inmuebles no sea pagado a su vencimiento,
sera deber del Administrador General informar a1 Consejo de
Directores, con sus recomeridacioiies sobre lo que debe hacer-
se en cada caqo.
No sera permitido que ningun prkstamo ga-
rantizado con bienes inmuebles permanezca sin ser pagado por
mas de noventa dias a partir de la fecha de su vencimiento,
sin que se empiece el procedimiento de ejecucion hipotecaria,
salvo el cpnsentimiento unariime del Consejo de Directores, e1
cual podra decidir que el ,deudor disponga de un plazo de BO
mas de ciento oehenta dias, a contar del vencimiento, para
cuniplir su obligacion, sin procedimiento de ejecucion durante
este plazo especial.
Cuanclo 10s intereses sobre un prkstamo
con garantia inmobiliaria e s t h vencidos y no hayan sido pa-
gacios por mas de ciento ochenta dias, ptro sin incumplimien-
t o en el pago de la deuda principal, el procedimiento de ejecu-
ci6n hipotecaria debera eomeiizar
inmediatamente, a menos
que otra cosa disponya, por acuerdo unanime, el Consejo de
Directores.
Sin embargo, cuando la deuda est6 a cargo de la
sucesi6n de un deudor fallecido y la sucesi6n, se encuentre ac-
tivamente bajo administraci6n y en proceso de liquidaci6n, la
iniciaai6n de cualquier procedimiento de ejecucion hipoteca-
ria estara sujeto a la decisi6n discrecional del Consejo de Di-
rectores.
CAPHTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 35.- A130 FISCAL DEL EANC0.-
El afio fiscal
del Banco sera establecido de conformidad con el Art. 29 de la
Ley Organica de Bancos.
Art. 36.-
LIBROS DE CONTAFILIIIAD A BASE DE
AL CONTAD0.-
Sin perjuicio de 10s demas requisitos exiqi-
dos por la Ley, 10s libros del Banco, para 10s fines Ide la deter-
minaci6n de sus utilidades se llevarhn a base de a1 contado, JT
binguna clase de utilidades serh acreditada a la cuenta de en-
e
e
‘tradas, sino cuando las utilidades se hayan cobrado en efecti-
vo. Las acreencias por surnas principales e intereses acumu-
ladOs y sin pagar, Sean exigibles o susceptibles de cobro, PO-
dran ser ulteriormente objeto de una reserva, a juicio del Con-
sejo de Directores.
Art. 37 .- DEUDAS LEGALMENTE PERJUD1CADAS.-
Toda deuda a favor del banco se clasificarh como ‘‘Ueuda le-
galmente perjudicada” cuando el monto principal s e encuen-
tre venciao y no haya sido pagado por mas de noventa dias, o
cuando 10s intereses estin vencidos y no hayan sido pagados
por mas de ciento ochenta dias, a condicih, sin embargo, de
que ninguna deulda se clasifique como “Deuda legalmente per-
judicada” mientras est6 bien garantizada y su cobro se est6
gestionando activamente.
Art. 38. - UTILIDADES NETAS.-
La expresi6n ‘*Utili-
dades Netas” significara todas las entradas recibidas en ef x-
tivo, menos 10s gastos autorizados y pagados, o que s a n pa-
yad.eros, cledpu-s de aelucir la depl eciaclon adecuai d, el lm+
to de todas las deudas legalmente perjudicadas o malas pd
otros conceptos, y toclas las deinas perdidas determinadas y
sujetas a las disposiciones de la Ley Organics. Ningun divi-
dendo podra ser pagado o declarado, except0 10s que correspon-
dan a las utilidades netas y despuks de deducir todas las par-
tidas anteriormente especiricadas.
Art. 39 .-
OT’ORGAMIENTO DE 1NSTRUMENTOS.-
Todos 10s cheques, mandatos de pago, giros, letras de cambio,
pagar&, convenios, escrituras, hipotecas, documentos, enaje-
naciones, traspasos, certificaciones, declaraciones, recibos, exo-
neraciones, relevaciones, cancelaciones, transacciones, solicitu-
cies, listas, cuentats, dcclaraciones bajo jurarnento, fianzas, gd -
rantias, poderes y otros instruinentos o documentos que im-
pliquen el pago o transferencia de dinero u otra propiedad, se-
ran firmados, otorgados, reconocidos, verificados, entregados o
aceptados en representacion del Banco por dos cualesquiera de
10s funcionarios siguientes, a menos que el Consejo de Direc-
tores disponga otra cosa, a saber: el Administrador General,
el Contralor, cualquier Administradcr, el Secretario, cualquier
Sub-Contralor, cualquier Sub-Aclministrador, cualqujer Conta-
dor, o cualquier persona expresamente facultada paia ello por
el Consejo de Directores o por cualquiera de dichas personas y
un Sub-Contador.
Todo el resto de la correspondcncia y de
10s documentos que no impliquen el pago o transferellcia de
dinero u otra propiedad, podrS ser firmado por uno cualquiera
de 10s funcionarios ya indicados, dentro de sus atribuciones.
’
Art. 40.-
DE LOS ARCRIVOS Y ACTAS.-
La copia
oficial de la Ley Organica, de 10s Estatutos, el juramento de
10s Dire‘ctores y las actas de todas las Juntas del Consejo de
Directores y de todas las Comisiones reglamentarias del Con-
mja de Directores serh inacritoa en un Libro de Actas apron
e
a
piado.
Las actas de cada Junta y sesi6n serhn firmadas ;-.or
el Secretario y otro funcionario designado para ocupar el car-
go de Secretario de la correspondiente Junta.
Art. 41.-
HORAS ItiAtlLk,S PARA NEGOCi0S.-
La
seje principal Jel Manev y ias aucursales estaran abiertas para
ei despacho de las operaciones con el publico, de acuerdo con
el siguiente horario: todos 10s dias laborables desde las 9 de la
'manana hasta las 12 merijdiano y desde las 2 hasta las 3 de la
%
tarde, con exception de 10s sabaaos, que sera de 9 de la maiiana
hasta las 12 meridiano. Los domingos, 10s dias feriados y
aquellos que Sean en toclo o en parte inhabiles para el trabajo,
ya sea en virtud de la costumbre establecida o por otras causa&
justi:icaAas, las oficinas del Banco estaran cerradas para e t
publico. El Consejo de Directores con la aprobacion del Secre-
thrio de Estado del Trabajo y Economia Nacional, podra sin
embargo, fijar otras horas para el servicio del Eanco con el
publico.
B
Art. 42.-
MODIFICACIONES A LOS ESTATUT0S.-
Los presentes Estatutos no podrkn ser modificados sino de
acuerlo con las formalidades establecidas por a1 Ley Organica
del Banco.
LOS PRESENTES Estatutos han sido votados por el Con-
sejo de Directores del Banco de Reservas de la Republica Do-
minicana, a 10s 14 dias del mes de Otcubre de 1947, en Ciudacl
Trujiljo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la Republica
Dorninicana, y seran sometidos a1 Poder Ejecutivo de la Rep&
blica para su aprobaci6n.-- Firmados : Rafael F. Bonnelly, Se-
>
cretario de Estado del l'rabajo y Economia Nacional, Presi-
dente ex-oficio del Consejo de Directores del Banco de Reser-
vas de la ELep6blica Dominicana, Rafael A. Brenes PBrez, Sa-
cretavio.
Art. 2.-
El presenie Decreto sustituye el Decreto N'
3174, de fecha 30 de Noviembre de 1945.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca-
pita! 2e la Republica Dorninicana, a 10s dieciocho dias del me*
de octubre del aiio mil novecientos cuarentn v siete, afios 10dc
de la Independencia, 85Q d.e la Restauraci6n
Trujillo.
lt3Q de la Era de
RAFAEL L. TRUJIELO.
---_-
Decreta Nu 4660 que da constancia de la instalacih de la Junta Monc-
taria y del pago del capital del Banco Central de la Repfibha.-- G. c).
N o 6702, del 22 de Octubre de 1947.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MQLINA
Presidente de la Repliblica Dominicana
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