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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 4612

QUE DISPONE UNA EMISION DE $ 500,000.00 EN BONOS DEL TESORO "SERIE 1947-C"

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
29 sept de 1947fecha
Otrostipo
G. O. 6696Gaceta Oficial del 4 oct de 1947
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto Nº 4612 que dispone una emisión de $ 500.000.00 en Bonos del Tesoro, "Serie 1947-C". — G. O. Nº 6696, del 4 de Octubre de 1947. RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana NUMERO 4612. CONSIDERANDO: Que el Estado tiene interés en dar cumplimiento a determinadas obligaciones y necesidades, a las que se refieren las previsiones contenidas en el artículo 4 de la Ley Núm. 1270 del 1 de noviembre de 1946, modificado por la Ley Núm. 1362 del 2 de marzo de 1947; CONSIDERANDO: Que la atención de esos compromisos y necesidades son de reconocida utilidad y conviene facilitar su pronta ejecución; En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3ro. de la Constitución de la República, y vista la Ley Núm. 9 del 30 de mayo de 1942, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1. — Se dispone una emisión de Bonos del Tesoro, por un valor total de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000.00), o sea QUINIENTOS (500) Bonos de un valor nominal de UN MIL PESOS ($ 1,000.00) cada uno, moneda de curso legal. Estos Bonos se denominarán "Bonos del Tesoro de la Serie 1947-C"; se numerarán del 1 al 500 y llevarán la fecha de su emisión; devengarán intereses al CINCO POR CIENTO (5%) anual y serán vencederos a más tardar el 31 de diciembre de 1947, pudiendo ser, sin embargo, redimidos o pagados en conjunto, incluyendo los intereses devengados, antes de su vencimiento, caso en el cual el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público fijará la fecha de pago, mediante la publicación de un aviso en uno de los principales diarios de Ciudad Trujillo, con anticipación de no menos de diez días a dicha fecha de pago, a partir de la cual los Bonos no devengarán intereses. Desde la fecha que indique el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público en el aviso mencionado, o en cualquier fecha a partir del 31 de diciembre de 1947, si dicho aviso no se publicare, estos Bonos serán pagaderos en principal e intereses por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de Agente del Gobierno. Art. 2. — El formato y modelo de dichos Bonos del Tesoro serán determinados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público y en el respaldo de los mismos se reproducirá el texto de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley Núm. 9 del 30 de mayo de 1942. Art. 3. — Los Bonos del Tesoro serán firmados autográficamente en la forma y por los funcionarios designados por el artículo 9 de la Ley Núm. 9 del 30 de mayo de 1942, y su custodia estará a cargo del Tesorero de la República Dominicana. Las menciones que no figuren impresas en los Bonos se harán a máquina, con caracteres imborrables. Art. 4. — Los Bonos del Tesoro serán negociados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público. El producto de la negociación será depositado en el Banco Depositario del Gobierno, y se destinará a los fines indicados en el citado artículo 4 de la Ley Núm. 1270 del 1 de noviembre de 1946, modificado por la Ley Núm. 1362, del 2 de marzo de 1947, según disponga el Poder Ejecutivo. Art. 5. — Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado le crea la emisión de estos Bonos, quedan afectados los fondos que ingresen en el Tesoro de la República Dominicana, por virtud del impuesto destinado especialmente a estos fines por la Ley Núm. 1270 del 1 de noviembre de 1946, modificada por la Ley Núm. 1297 del 29 de noviembre de 1946, por la Ley Núm. 1362 del 2 de marzo de 1947, y por lo dispuesto por la Ley Núm. 1296 del 29 de noviembre de 1946, en la medida que fuere necesario para asegurar el pago del principal e intereses de esta emisión. Dichos Bonos del Tesoro, una vez vencidos, constituirán un gravamen privilegiado sobre todos los ingresos nacionales. Art. 6. — El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público hará constar en cada Bono la fecha de su negociación y dará cuenta de ella al Contralor y Auditor General, al Tesorero de la República Dominicana y al Director del Presupuesto. Art. 7. — El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público dictará las disposiciones que fueren necesarias para la ejecución del presente Decreto. DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y siete, años 104º de la Independencia, 85º de la Restauración y 18º de la Era de Trujillo. RAFAEL L. TRUJILLO.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona