Texto de la norma
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4382.
CONSIDERANDO: Que el Estado tiene en proyecto, en diversas regiones de la República, importantes obras de asistencia y mejoramiento social a cuya realización ha de destinar, entre otros ingresos, aquellos provenientes de impuestos especializados para tales fines por la Ley N° 982, del 30 de Agosto de 1945 (Producción de Azúcares) durante el año 1948;
CONSIDERANDO: Que, según se estima, el término en que han de hacerse los pagos correspondientes a dichas obras exigen la inmediata utilización de los recursos destinados a la ejecución de las mismas sin tener que esperar a que dichos recursos efectivamente se produzcan;
CONSIDERANDO: Que siendo dichas obras de gran interés y de imprescindible necesidad conviene facilitar su pronta ejecución;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, y vista la Ley Nº 9, del 30 de Mayo de 1942, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se dispone una emisión de Bonos del Tesoro, por un valor total de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2,000,000.00), o sea DOS MIL (2,000) Bonos de un valor nominal de UN MIL PESOS ($ 1,000.00) cada uno, moneda de curso legal.
Estos Bonos se denominarán "Bonos del Tesoro de la Serie 1947-B"; se enumerarán del 1 al 2000 y llevarán la fecha de su emisión; devengarán intereses al CINCO POR CIENTO (5%) anual y vencerán en capital e intereses el 30 de Junio de 1948, fecha desde la cual serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de Agente Fiscal del Gobierno.
Art. 2.— El formato y modelo de dichos Bonos del Tesoro serán determinados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público y en el respaldo de los mismos se reproducirá el texto de los artículos 3, 4, y 6 de la Ley Nº 9, del 30 de Mayo de 1942.
Art. 3.— Los Bonos del Tesoro serán firmados autográficamente en la forma y por los funcionarios designados por el artículo 9 de la Ley Nº 9, del 30 de Mayo de 1942, y su custodia estará a cargo del Tesorero de la República Dominicana. Las menciones que no figuren impresas en los Bonos se harán a máquina, con caracteres imborrables.
Art. 4.— Los Bonos del Tesoro serán negociados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público. El producto de la negociación será depositado en el Banco Depositario del Gobierno, y se destinará a los fines indicados en la citada Ley Nº 982, del 30 de Agosto de 1945, según disponga el Poder Ejecutivo.
Art. 5.— Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado le crea la emisión de estos Bonos, quedan afectados, en la forma que más adelante se expresa, los fondos que ingresen desde el 1º de Enero de 1948 por virtud del impuesto destinado especialmente a estos fines por la Ley Nº 982, del 30 de Agosto de 1945. Dichos Bonos del Tesoro, una vez vencidos, constituirán un gravamen privilegiado sobre los ingresos nacionales restantes después de deducidos de esos ingresos los fondos necesarios para el servicio de la deuda pública previsto en el Tratado Trujillo-Hull del 24 de Septiembre de 1940.
Art. 6.— Los Bonos del Tesoro cuya emisión es objeto del presente Decreto podrán ir siendo redimidos o pagados en capital e intereses antes de su vencimiento, durante el año 1948,
en la medida en que se recauden los fondos afectados al servicio de los mismos de acuerdo con el artículo anterior. Lo primero en satisfacerse será el pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del capital de los Bonos de esta emisión, en el orden numérico con que se individualiza cada Bono. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá disponer que la totalidad o parte de los fondos no comprometidos por obligaciones exigibles durante el presente año de 1947, provenientes del impuesto establecido por la Ley Nº 965 de fecha 11 de Agosto de 1945 sobre manifiestos de importación y por la Ley Nº 982, del 30 de Agosto de 1945 sobre producción de azúcar, se apliquen igualmente al pago en capital e intereses de los Bonos de esta emisión, en la forma antes indicada.
Art. 7. — Los Bonos llamados a redención cesarán de devengar intereses desde la fecha que sea fijada por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, mediante la publicación de dos avisos en días consecutivos en uno de los principales diarios de Ciudad Trujillo, con anticipación de no menos de quince días a la fecha en que los Bonos cesarán de ganar intereses.
Art. 8. — El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público hará constar en cada Bono la fecha de su negociación y dará cuenta de ella al Contralor y Auditor General, al Tesorero de la República Dominicana y al Director del Presupuesto.
Art. 9. — El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público dictará las disposiciones que fueren necesarias par la ejecución del presente Decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los treinta días del mes de mayo del año mil novecientos cuarenta y siete, años 104º de la Independencia, 84º de la Restauración y 18º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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