Texto de la norma
Decreto Nº 4301 sobre la impresión y venta de veintidos Vales de Tesorería Banco Agrícola al 5%, de un valor de mil pesos c/u.— G. O. Nº 6622, del 9 de Mayo de 1947.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4301.
CONSIDERANDO: Que en fecha 16 del mes de Julio del año 1945, por Decreto No. 2829 de la misma fecha, se emitieron 600 (Seis cientos) Vales Certificados de la Tesorería de la República, de un valor nominal de UN MIL PESOS cada uno, moneda de curso legal, al 5% de interés anual, y vencederos el 31 de Diciembre del año 1950 y cuyo producto se destinó a los fines indicados en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Agrícola e Hipotecario de la República Dominicana Nº 903 de fecha 1o. de Junio del 1945;
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley No. 945 de fecha 13 de Julio de 1945, el Presidente de la República está autorizado para emitir nuevos Vales Certificados de igual texto y vencimiento para reemplazar aquellos recibidos por el Gobierno en pago de impuestos, derechos u otras cantidades que se le adeuden;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República;
VISTO lo que dispone el artículo 7 de la Ley No. 945 de fecha 16 de Julio de 1945,
DECRETO:
Art. 1.— Se ordena la impresión, emisión y venta de vein-
tidos (22) "VALES DE TESORERIA BANCO AGRICOLA AL 5%", pagaderos al portador, de un valor nominal de UN MIL PESOS cada uno, moneda de curso legal, y un valor total de $22,000.00 (Veintidós Mil Pesos), al 5% de interés anual y vencederos el 31 de Diciembre del año 1950.
Art. 2.— Estos vales certificados reemplazan los números 1, 2, 3, 5; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 20, 21; 22; 23; 24 y 25 emitidos de acuerdo con Decreto No. 2829 de fecha 16 de Julio de 1945, los cuales fueron recibidos por el Gobierno en pago de impuestos en conformidad con lo que dispone el artículo 6 de la Ley No. 945 de fecha 13 de Julio de 1945.
Art. 3.— Los vales certificados indicados en el artículo anterior y recibidos por el Gobierno en pago de impuestos, después de hacerse constancia escrita sobre cada vale de que ha sido reemplazado, serán entregados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público al Contralor y Auditor General, para que se proceda a la incineración de los mismos de acuerdo con las formalidades establecidas.
Art. 4.— Los vales certificados cuya emisión se dispone por el presente Decreto serán impresos conforme al modelo determinado por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público y con sujeción a las especificaciones dispuestas por la Ley No. 945 del 13 de Julio del año 1945 ya citada.
Art. 5.— El control y vigilancia de la impresión de los vales certificados que por el presente Decreto se ordena, serán organizados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público de conformidad con las reglas generales existentes para la impresión de especies representativas de dinero.
Art. 6.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público queda autorizado a efectuar la venta, a la par, de los vales certificados cuya emisión se ordena en el presente Decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los treinta días del mes de abril del año mil novecientos cuarenta y siete, años 104º de la Independencia, 84º de la Restauración y 17º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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