Texto de la norma
Decreto Nº 6341 que modifica los artículos 210 y 247 del Reglamento Hípico, Nº 3154.— G. O. Nº 7079, del 10 de Febrero de 1950.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 6341.
VISTO el artículo 3 de la Ley Nº 463, del 23 de Diciembre de 1943, que instituye la Dirección General de Deportes;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artícu-
lo 49, inciso 3° de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se modifican los artículos 210 y 247 del Reglamento Hípico N° 3154, del 26 de Noviembre de 1945, publicado en la Gaceta Oficial N° 6362, el primero de ellos modificado por el Decreto 4967, del 26 de Febrero de 1948, y el segundo ampliado por el Decreto N° 3740, del 26 de Agosto de 1946, para que se lean del siguiente modo:
Art. 210.— En los hipódromos de la República se descontará el 25% sobre las cantidades brutas apostadas en las bancas, pool y mutual. La suma que produzca el 25% se dividirá en la forma siguiente:
1% para el fondo de reservas del Hipódromo.
9% para la Comisión Hípica Nacional para pagar sueldos de funcionarios, empleados y otros gastos.
35% para la corporación dueña o explotadora del Hipódromo, y
55% para ser ofrecido como premios a los dueños de caballos ganadores, entendiéndose que a los caballos pura sangre corresponderá un 30% más que a los caballos criollos.
Párrafo I.— Los premios serán distribuidos en la forma siguiente:
60% para el caballo ganador en primera
25% para el caballo ganador en segunda
15% para el caballo ganador en tercera.
Párrafo II.— Los dividendos de las bancas y del pool se pagarán a los ganadores a base de las vigésimas de peso. Los remanentes de cada dividendo serán retenidos por la corporación o entidad explotadora del Hipódromo y depositados en su fondo de reservas. Así por ejemplo cuando el dividendo sea de RD$2.10 ó de RD$2.15, se pagará totalmente a los ganadores; cuando sea de RD$2.13 ó de RD$2.18, se pagará respectivamente, a los ganadores RD$2.10 y RD$2.15, enviándose el remanente al fondo de reservas del Hipódromo.
Párrafo III.— Cuando las apuestas de bancas y pool no excedan de RD$10.000.00 (DIEZ MIL PESOS), el 25% se distribuirá así:
1% para el fondo de reservas del Hipódromo; la suma necesaria para pagar la remuneración de los jueces, funcionarios y empleados de la Comisión Hípica Nacional, más RD$30.00 como pensión hípica para ese organismo, y la suma restante así: 58% para premios y 42% para la Empresa."
"Art. 247.— La Comisión Hípica Nacional cobrará los si-
guientes derechos, en su beneficio y para ser depositados en sus propios fondos:
Todas las multas impuestas por los Jurados o por la Comisión en relación con hechos ocurridos antes, durante o después de las carreras.
Por cada inscripción de caballos criollos en sus registros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . RD$ 1.00
Por cada inscripción de caballos ½ y 7/8 de sangre. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 2.00
Por cada inscripción de puras sangres. . . . . . " 3.00
Por cambio de nombre de un caballo, sea cual fuere su clasificación o estirpe. . . . . . . . . . " 5.00
Por anotación de traspaso, ventas, pignoración de un caballo cualquiera. . . . . . . . . . . . . " 2.00
Por inspección y marca de un potro. . . . . . . . " 1.00
Por cada certificación o copia. . . . . . . . . . . . " 1.00
Por cada licencia de Hipódromo, por año, exceptuándose los de propiedad estatal o municipal. . " 100.00
Por el registro de un contrato de arrendamiento de Hipódromo a terceros. . . . . . . . . . . . . " 25.00
Por cada licencia de dueño o establo por año. . " 3.00
Por cada licencia de Jockeys, grupo "A". . . . " 3.00
Por cada licencia de Jockeys, grupo "B". . . . " 2.00
Por cada licencia de Jockeys, grupo "C". . . . " 1.00
Por cada licencia de entrenador o cuadrero, por año. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 1.00
Párrafo I.— Se exceptúan del pago de los derechos de cambios de nombre, aquellos caballos que sean adquiridos directamente de las empresas de hipódromos, cuando estos sean explotados por el Consejo Administrativo o los Ayuntamientos de la República.
Párrafo II.— Los Hipódromos propiedad del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o de los Ayuntamientos, en tanto sean operados y explotados por dichas corporaciones directamente, estarán exentos del pago de la licencia anual, pero en caso de arrendamiento o traspaso a cualquier persona, natural o jurídica, ésta deberá satisfacer la proporción del impuesto, por adelantado, hasta el 31 de Diciembre del año de que se trate.
Párrafo III.— La Comisión Hípica Nacional podrá fijar otros derechos que no sean los aquí enumerados, siempre y cuando obtenga previamente la autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 2.— Se deroga el Decreto Nº 3921, del 5 de Noviembre de 1943, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6528.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Ca-
pital de la República Dominicana, a los seis días del mes de febrero del año mil novecientos cincuenta, años 106º de la Independencia, 87º de la Restauración y 20º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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