Texto de la norma
Decreto Nº 6339 sobre la aplicación de la Ley para el cálculo de los impuestos de exportación ad valorem.— G. O. Nº 7075, del 4 de Febrero de 1950.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 6339.
VISTO el artículo 2º de la Ley Nº 2235, promulgada en fecha 16 de enero de 1950, por medio de la cual se regula el pago de los impuestos de exportación cuando deban hacerse con un tanto por ciento del valor de las mercancías;
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Cuando entre la hora en que comience el plazo y aquella en la que deba terminar, medien días no laborables, éstos no serán computados en el término.
Art. 2.— El registro para las operaciones de exportación, deberá ser efectuado, en el Distrito de Santo Domingo, por ante el Presidente de la Comisión para la Defensa del Café y del Cacao, y, además, ser controlado por el funcionario o empleado de la Secretaría de Estado del Tesoro y Crédito Público que designe el Secretario de Estado.
En los demás lugares de la República, el registro se efectuará por ante el presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Agricultura e Industria y controlado por el Colector de Rentas Internas correspondiente.
Art. 3.— Para que tenga efecto el registro, el interesado depositará, en la oficina correspondiente, debidamente firmada, factura, en triplicado, que exprese:
a) Nombre y dirección del vendedor.
b) Nombre y dirección del comprador.
c) Mercancías vendidas, con detalles en cuanto a precio,
cantidad, calidad, lugar y fecha de la entrega o embarque.
Art. 4.— Sobre cada una de dichas facturas se deberá adherir un sello de Rentas Internas por valor de RD$1.00. Una de las facturas quedará depositada en la oficina en que se efectúe el registro; otra será entregada a la oficina de control y la tercera, debidamente firmada por el oficial que haga el registro, será entregada al interesado.
PARRAFO:— Estas facturas y los beneficios que ellas impliquen, son intransferibles.
Art. 5.— Cuando el precio mencionado en las facturas, no corresponda al que regía en el mercado el día de la operación, en las dichas facturas se escribirá, en lugar visible, la palabra: OBSERVADO.
Art. 6.— El encargado de efectuar el registro tendrá facultad para requerir del interesado la prueba del contrato en que fundamente su solicitud o podrá otorgarle un plazo razonable para hacerlo.
Art. 7.— El Estado podrá exigir a quien haya solicitado y obtenido registro, que se efectúe el embarque en las condiciones especificadas y calcular el montante del impuesto a los precios de la factura
Art. 8.— Se podrá negar el registro, cuando quien lo solicite no sea comerciante.
Art. 9.— El Presidente de la Comisión de Defensa del Café y del Cacao publicará diariamente el precio F.O.B. que regirá para la exportación del cacao y café, y cuyo precio será el que guiará a los empleados de aduanas para determinar el montante del impuesto.
Para la fijación de este precio el Presidente de la Comisión mencionada, tomará en cuenta, para el del cacao, la cotización de la bolsa de Nueva York al cierre del día anterior y, para el del café, la cotización de cierre de la bolsa de Nueva York, del día anterior, al que se le hará los aumentos o descuentos necesarios para la determinación del precio del café dominicano.
Art. 10.— Las ventas realizadas con anterioridad a la publicación de la Ley 2235 del 16 de enero de 1950, podrán ser registradas en la forma establecida más arriba, siempre que dichos registros sean solicitados dentro de los 4 días siguientes a la publicación de este Decreto.
Art. 11.— Las declaraciones para los fines del presente decreto se harán bajo juramento; y todo aquel que declarare operaciones en forma contraria a la verdad, incurrirá al comprobarse este hecho, en la pena prevista en la Ley sobre Perjurio, N° 202, del 28 de agosto de 1918.
Art. 12.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, cuidará de la ejecución del presente decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los treinta y un días del mes de enero del año mil novecientos cincuenta, años 106º de la Independencia, 87º de la Restauración y 20º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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