Texto de la norma
Decreto Nº 6338, sobre la aplicación del impuesto sobre mercancías.— G. O. Nº 7075, del 4 de Febrero de 1950.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 6338.
VISTA la Ley Nº 2208 que establece un impuesto sobre mercancías y suprime el impuesto sobre las ventas, del 17 de Diciembre de 1949;
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3ro. del artículo 49 de la Constitución de la República, dicto, el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— El impuesto del 5% del valor de las mercancías en existencia al 31 de Diciembre de 1949, se calculará sobre el
montante de las existencias según el inventario que se hubiere efectuado para tal efecto.
Sin embargo, cuando no se hubiere practicado el inventario se permitirá el cálculo y pago de dicho impuesto tomándose como base el montante de las existencias declarado para los fines del pago del Impuesto de Patentes. En este caso, se deducirá del monto del impuesto sobre las existencias, las sumas que el contribuyente hubiere pagado por concepto del impuesto sobre las ventas a partir de la fecha de la declaración de existencias para fines de Patentes hasta el 31 de diciembre de 1949.
Párrafo. — El monto del impuesto deberá ser satisfecho, por cuarta parte, en los últimos siete días de los meses de Marzo, Abril, Julio y Septiembre de 1950.
Art. 2. — A las mercancías beneficiadas con exoneración general de los derechos aduaneros no se les aplicará el impuesto del 5% al ser importadas.
Art. 3. — A las mercancías de producción nacional o importadas, sujetas a precios determinados por disposiciones basadas en la ley, se les podrá aumentar a sus precios el 5% cuando estén gravadas con el impuesto indicado.
Art. 4. — Cuando se manufacture, elabore, o fabrique para un tercero mercancías sujetas al pago del impuesto de 5%, el impuesto deberá ser satisfecho por quien haga la fabricación o elaboración, el valor sobre el que se debe calcular el impuesto será el mismo al que el fabricante venda al por mayor sus propios productos. Cuando quien elabore o fabrique lo haga exclusivamente para terceros el valor de los productos se determinará por el precio que tenga al por mayor en el mercado nacional.
Art. 5. — Quedan exentos del pago del impuesto del 5% sobre las mercancías de producción nacional las industrias nacionales de: aceites, manteca, quesos, mantequillas, helados, carnes en conservas, embutidos y salazones, dulces, ropa interior, pastas alimenticias, bebidas gaseosas sin alcohol, zapatos, ataúdes, árganas, serones, andullos, aparejos, carbón. Asimismo quedan exoneradas del citado impuesto las industrias siguientes: aserraderos, panaderías, talleres de costura en general, sastrerías, talabarterías, mueblerías, jabonerías, sombrererías y todas las que se dedican a la elaboración de productos tejidos con cana o cabuya.
Párrafo I. — El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, con la aprobación del Poder Ejecutivo en cada caso, podrá exonerar del impuesto de producción previsto en la ley citada, industrias nacionales productoras de artículos en cuya elaboración entren, en una proporción considerable, materias primas sujetas al impuesto.
Párrafo II.— Quedan exonerados del impuesto, al ser exportados, el tabaco y la madera.
Art. 6.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, cuidará de la ejecución del presente Decreto y dictará las disposiciones que sean de lugar para ello.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los treintiún días del mes de enero del año mil novecientos cincuenta, años 106º de la Independencia, 87º de la Restauración y 20º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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