Texto de la norma
Decreto Nº 6267 que fija los períodos de veda para la caza durante el año de 1950.— G. O. Nº 7033, del 18 de Enero de 1950.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 6267.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República;
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza, Nº 85, del 4 de Febrero de 1931, modificado por la Ley Nº 1609, del 29 de Diciembre de 1947, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Durante el año 1950 los períodos de veda para la caza serán los que se indican a continuación:
ESPECIES: EPOCA DE VEDA:
Buby y especies afines (Familia Sulidae). . . . . . Del 1ro. de Marzo al 30 de Noviembre.
Garzas de todas clases. . . . . Permanente
Jutía y solenodonte. . . . . . Permanente
Codorniz y Perdiz. . . . . . Permanente
Caimanes en el Lago Enriquillo. . . . . . . . . . . Permanente
Gallaretas y Gallinazas. . . . . Del 1ro. de Febrero al 30 de Noviembre.
ESPECIES: EPOCA DE VEDA:
Palomas de la especie denominada Coronita... ... ... Del 1ro de Febrero al 31 de Agosto,
Palomas de las demás especies,. . . ,. .. .. . .. Del 1ro. de Enero al 15 de Mayo y del 1ro. de Agosto al 30 de Septiembre.
Yaguazas,. . . .. .. .. . .. Del 1ro. de Abril al 30 de Noviembre.
Tórtolas o Rolones y Rolitas.. Del 1ro. de Febrero al 30 de Septiembre.
Aves acuáticas y de riberas no especificadas.. . . .. .. .. Del 1ro. de Marzo al 30 de Noviembre.
Las demás aves y mamíferos.. Del 1ro. de Febrero al 30 de Octubre.
Art. 2.— En los arrozales y maizales se podrán cazar con escopeta y con trampas, aún en época de veda, la yaguaza, la gallina de guinea, la tórtola o rolón y la rolita, siempre que se compruebe que están causando daños a dichos cultivos.
Art. 3.— También se permite la caza, durante todo el año, de los mamíferos, reptiles y aves dañinas comprendidos en la Relación Nº 4, del Apéndice de la Ley Nº 85, de fecha 4 de Febrero de 1931, excepto culebritas verdes, iguanas, lechuzas y caimanes en el Lago Enriquillo.
Art. 4.— No se permite la caza ni el apresamiento en ninguna época del año de los animales no aprovechables ni de las aves útiles a la agricultura comprendidos en las Relaciones Nos. 1 y 2 del apéndice de la Ley Nº 85, de fecha 4 de febrero de 1931, la caza de las aves canoras o de ornato, comprendidas en la Relación Nº 3 de la misma Ley, ni la destrucción en cualquier forma de los sapos o ranas y de los murciélagos.
Art. 5.— Tampoco se podrán apresar las aves canoras o de adorno, desde el día 1ro. de Marzo hasta el 31 de Agosto.
Art. 6.— Quedan prohibidas la caza y la captura de toda clase de palomas y de tórtolas o rolones en cualquier época del año, en los lugares denominados Manglar, Los Yayales y Las Ciénegas del Gran Estero, pertenecientes a la común de Villa Julia Molina; la sección de Sabaneta de Yásica y Los Manglares de Sosúa; pertenecientes a la común de Puerto Plata; Las Ciénegas del Griego, en Montecristi; en las islas, islotes y cayos adyacentes: y en la zona perteneciente a la común de Higüey, comprendida entre la desembocadura del río Chavón, ha-
cia el Este, hasta la desembocadura del río Yuma, limitada al Sur por el Mar Caribe y al Norte por el Peñón del Infiernito.
Art. 7. — Queda prohibido sustraer de sus refugios, nidos o ponederos, los huevos y pichones de los mamíferos, reptiles, aves silvestres beneficiosas y de los caimanes en el Lago Enriquillo, así como la venta y transporte de los mismos.
Art. 8. — Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se castigarán con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley de Caza Nº 85, del 4 de Febrero de 1931, modificado por la Ley Nº 34, del 5 de Diciembre de 1938.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de enero del año mil novecientos cincuenta, años 106º de la Independencia, 87º de la Restauración y 20º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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