Texto de la norma
Decreto Nº 6259 que autoriza una emisión de Bonos del Tesoro por RD$2,500.000.00 (Serie 1950-A).—G. O. Nº 7057, del 9 de Enero de 1950.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 6259.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, y vista la Ley Nº 9, del 30 de Mayo de 1942, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se dispone una emisión de Bonos del Tesoro por un valor total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$2,500,000.00); o sea dos mil quinientos bonos (2,500) de UN MIL PESOS ORO (RD$1,000.00) cada uno.
Art. 2.— Estos bonos se denominarán "Bonos del Tesoro de la Serie 1950-A"; se numerarán del 1 al 2,500 y llevarán la fecha de su emisión y la de su negociación; devengarán inte-
reses al cinco por ciento (5%) anual y vencerán en capital e intereses a más tardar el 30 de Junio de 1951, fecha desde la cual serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana en su calidad de agente fiscal.
Art. 3. — El formato y modelo de dichos bonos serán determinados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, y en el respaldo de los mismos se reproducirán los artículos 3, 4 y 6 de la Ley N° 9 del 30 de Mayo de 1942. El control y la vigilancia de la impresión de estos Bonos serán organizados por dicho funcionario conforme a las reglas generales para la impresión de especies representativas de dinero.
Art. 4. — Los Bonos de esta emisión serán firmados autográficamente en la forma y por los funcionarios designados por el artículo 9 de la Ley N° 9 del 30 de Mayo de 1942 y su custodia estará a cargo del Tesorero de la República Dominicana. Las menciones que no figuren en los Bonos se harán a máquina con caracteres imborrables.
Art. 5. — Estos bonos serán negociados a la par por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público y su producto se aplicará a los fines señalados en las leyes impositivas que se consignan en el artículo siguiente, modificadas, las que se citan en el párrafo a) del mismo, por las leyes Nos. 1583, del 5 de Diciembre de 1947 y 1713 del 24 de Mayo de 1948.
Art. 6. — Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado crea la emisión de estos Bonos, quedan afectados los siguientes recursos después que hayan sido pagados en su totalidad los Bonos correspondientes a las Series 1949-A y 1949-B, autorizados por Decretos Nos. 5632 del 5 de Febrero de 1949 y 5834 del 30 de Mayo de 1949, modificado este último por el N° 6258 del 5 de Enero de 1950 respectivamente.
a) El producto de los impuestos establecidos por las Leyes N° 885 y N° 1067, del 10 de Mayo y 24 de Diciembre de 1945; la N° 1233, del 24 de Agosto de 1946 en lo relativo al ganado en pié, carnes y arroz; la N° 445 del 22 de Abril de 1941, modificada por la N° 14 del 30 de Mayo de 1942 y por la 514, del 10 de Febrero de 1944; la N° 965 del 11 de Agosto de 1945; la N° 1131 del 15 de Marzo de 1946 en lo relativo a tejidos; la N° 1140 del 21 de Marzo de 1946 en lo relativo al azúcar y melazas; la N° 1255 del 23 de Septiembre de 1946; la N° 1259 del 25 de Septiembre de 1946 modificada por la N° 2207 del 17 de Diciembre de 1949; la N° 1278 del 2 de Noviembre de 1943; y la 982 del 30 de Agosto de 1945, modificada por la N° 1851 del 18 de Diciembre de 1948 derogada y sustituida en lo relativo al azúcar por la 1967 del 26 de Marzo de 1949;
b) El producto del impuesto único al tabaco en rama establecido por la Ley N° 1999 del 21 de Mayo de 1949;
c) El producto del impuesto especial al cacao y al café, establecido por la Ley Nº 2210 del 17 de Diciembre de 1949.
Art. 7.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público informará la fecha de negociación de cada Bono al Contralor y Auditor General, al Tesorero de la República y al Director del Presupuesto.
Art. 8.— Los Bonos de esta emisión podrán ser redimidos y pagados en capital e intereses antes de su vencimiento con los ingresos previstos en este Decreto o cualquier otro. Lo primero en satisfacer será el pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del principal de los bonos en el orden numérico con que se individualiza cada uno.
Art. 9.— Los Bonos llamados a redención de conformidad con el artículo anterior cesarán de devengar intereses desde la fecha que sea fijada por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público para el pago de principal e intereses devengados mediante un aviso que hará publicar en uno de los principales diarios de Ciudad Trujillo con anticipación de no menos de diez días a la fecha señalada en el mismo para el pago. Los pagos se harán por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad arriba dicha, contra presentación de cada Bono llamado a redención.
Art. 10.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público dictará las disposiciones que fueren necesarias para la ejecución del presente Decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de enero del año mil novecientos cincuenta, años 106º de la Independencia, 87º de la Restauración y 20º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO
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