Texto de la norma
Decreto Nº 9606, que dispone regalías de aguinaldo con no más de un mes de sueldo a los funcionarios y empleados de los Bancos del Estado y del Monte de Piedad.—G.O.Nº 7639, del 26 de diciembre de 1953.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 9606.
VISTAS la Ley Orgánica del Banco Central de la República, Nº 1529, del 9 de octubre de 1947, y sus modificaciones; la Ley Orgánica del Banco de Reservas de la República, Nº 586, del 24 de octubre de 1941, y sus modificaciones; la Ley Orgánica del Banco de Crédito Agrícola e Industrial, Nº 908, del 19 de junio de 1945, y sus modificaciones; y la Ley que crea el Monte de Piedad, Nº 1490, del 26 de julio de 1947, y sus modificaciones;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º, de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Los funcionarios y empleados del Banco Central, del Banco de Reservas, del Banco de Crédito Agrícola e Industrial, de la República Dominicana, y del Monte de Piedad, podrán tener el beneficio de no más de un mes de sueldo cada año como obsequio de navidad, de acuerdo con la eficiencia y el cumplimiento con que hayan desempeñado las funciones y labores que tengan a su cargo y sujeto a las regulaciones que más adelante se establecen.
Art. 2.— Las regalías de que trata el artículo anterior sólo deben concederse cuando así lo apruebe el Poder Ejecutivo.
Art. 3.— Las regalías deben favorecer únicamente a los empleados que tengan por lo menos un año de servicio, que disfruten de sueldos nominales de RD$250.00 o menos y que hayan observado una conducta intachable y realizado una labor meritoria en la institución en que presten servicio.
Art. 4.— Las regalías de aguinaldo deben concederse solamente, cuando los beneficios de las instituciones bancarias respectivas sean de tal consideración que permitan incurrir, sin dificultad, en la erogación que aquellas representan.
Art. 5.— Las regalías por concepto de aguinaldo de las instituciones bancarias a sus empleados, no se extenderán a las otras empresas que, aunque propiedad de dichas instituciones, no tengan carácter bancario.
Art. 6.— El Gobernador del Banco Central y los Administradores de las demás instituciones citadas en el artículo 1º,
someterán todos los años una lista con su opinión en cada caso, por la vía correspondiente, al Poder Ejecutivo, para su decisión final.
Art. 7. — En vista de que las ganancias obtenidas por las instituciones nombradas en el artículo 1º, permiten cubrir satisfactoriamente para el presente año la erogación en que para el obsequio pascual han de incurrir, se dispone que dichas instituciones hagan el indicado obsequio en las próximas navidades a los empleados que, a juicio de sus dirigentes, reúnan las condiciones antes señaladas.
Art. 8. — El presente Decreto deroga y sustituye el Decreto Nº 8668, de fecha 17 de noviembre de 1952.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiún días del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres, años 110º de la Independencia, 91º de la Restauración y 24º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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