Texto de la norma
Decreto Nº 9167, que modifica los artículos 5, 16 y 33 del Reglamento para la aplicación del Impuesto sobre Inquilinato.— G.O.Nº 7482, del 19 de abril de 1954.
HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 9167.
VISTO el artículo 37 de la Ley de Impuesto sobre Inquilinato Nº 3340, del 13 de julio de 1952, modificada por la Nº 3552, del 15 de mayo de 1953;
VISTO el Reglamento para la aplicación de dicho impuesto, Nº 8905, del 25 de marzo de 1953;
En ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
UNICO.— Se modifican los artículos 5, 16 y 33 del Reglamento para la aplicación del Impuesto sobre Inquilinato, Nº 8905, del 25 de marzo de 1953, para que rijan del siguiente modo:
"Art. 5.— En el caso de declaraciones por períodos menores de un año, la liquidación del impuesto se hará en la siguiente forma:
Se determinará el beneficio que el contribuyente habría obtenido en un año, y el impuesto correspondiente será proporcional al período indicado en la declaración.
Párrafo.— Las empresas gravadas por la Ley de Impuesto sobre Beneficios Nº 2642, del 27 de diciembre de 1950, modificada por la Ley Nº 3132, del 8 de diciembre de 1951, que involucren en su contabilidad, inmuebles o actividades cuyas utilidades estén gravadas por la Ley de Impuesto sobre Inquilinato, arriba citada, deberán presentar dos declaraciones, ciñéndose a las siguientes reglas:
a) El ejercicio correspondiente al Impuesto sobre Inquilinato será el del ejercicio comercial de la empresa;
b) Los plazos para presentar ambas declaraciones serán los previstos por el Art. 25 de la Ley de Impuesto sobre Beneficios;
c) Cuando la administración de los bienes que produzcan beneficios imponibles, gravados por la Ley de Impuesto sobre Inquilinato, no esté confiada a terceras personas que se ocupen de este género de actividades, no se podrá deducir como gasto de administración una suma mayor de uno por ciento (1%) de los beneficios brutos.
"Art. 16.— Todo propietario, administrador, usufructuario, etc., de los inmuebles a que se refiere la Ley, estará obli-
gado a presentar una declaración jurada que contendrá los siguientes datos: la fecha de dicha declaración y el juramento; monto del beneficio imponible; localización del inmueble, con indicación de calle o camino, número, nombre de la ciudad, población o batey donde esté ubicado; valor del inmueble gravado, precio del inquilinato, si lo hay, en caso contrario, apreciación de éste hecha por el declarante".
"Fárrafo. — Para el caso de venta condicional o a plazos, el usufructuario será la persona que esté obligada a presentar la declaración exigida por el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre Inquilinato".
"Art. 33. — En los casos en que se hubiesen presentado declaraciones con anterioridad a la fecha del presente Reglamento, la Dirección General procederá a efectuar los ajustes que correspondan".
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes de julio del año mil novecientos cincuenta y tres, años 110º de la Independencia, 90º de la Restauración y 24º de la Era de Trujillo.
HECTOR B. TRUJILLO MOLINA.
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