Texto de la norma
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2345.
CONSIDERANDO: Que se ha comprobado que algunos propietarios de casas se niegan a recibir el precio del alquiler de las mismas, con objeto de proceder al desalojo de sus inquilinos por falta de pago;
CONSIDERANDO: Que tal práctica constituye una violación indirecta de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 2263 del 7 de Noviembre de 1944, que es necesario reprimir y sancionar;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República y en uso de los poderes de emergencia de que estoy investido por la Ley Nº 16 del 23 de Junio de 1942, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— En los casos en que los propietarios de casas se nieguen a recibir de sus respectivos inquilinos el precio de los
alquileres de las mismas, estos últimos podrán depositar en las Colecturías de Rentas Internas de la República, el valor correspondiente a dichos arrendamientos, indicando al hacer el depósito el nombre y dirección del propietario, la calle y número de la casa alquilada y el mes a que corresponda la suma depositada.
Art. 2.— Dichas sumas serán recibidas por las Colecturías de Rentas Internas de la jurisdicción correspondiente como valores en consignación, en favor de los propietarios de las casas alquiladas, quedando exonerados los referidos valores de toda clase de impuesto fiscal o municipal.
Art. 3.— En las Comunes donde no existan Colecturías de Rentas Internas, el depósito de las sumas ya indicadas se llevará a cabo en las Tesorerías Municipales.
Art. 4.— Toda notificación de demanda en desalojo intentada contra cualquier inquilino, por la causa de falta de pago de alquileres, deberá ser encabezada por un certificado expedido por el Colector de Rentas Internas o por el Tesorero Municipal de la jurisdicción, según el caso, en el cual conste que el inquilino deudor no ha depositado, como valor en consignación, la suma total de los alquileres adeudados.
Art. 5.— El referido certificado, que será expedido por los Colectores de Rentas Internas o por los Tesoreros Municipales a requerimiento del propietario de casa que lo solicite, estará exonerado de toda clase de impuesto fiscal o municipal.
Párrafo.— El original de dicho certificado será depositado por el demandante en el Tribunal que conozca de la demanda, el cual no podrá dictar ninguna sentencia de desalojo si dicho depósito no es realizado.
Art. 6.— La violación de este Decreto se castigará con las penas establecidas en la Ley Nº 16 sobre Medidas de Emergencia, del 23 de Junio de 1942.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinte días del mes diciembre del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 82º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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