Texto de la norma
Decreto Nº 2307 que establece la tasa a pagar para la trasmisión de mensajes telegráficos, telefónicos y radiotelegráficos para el servicio interno.— G. O. Nº 6182, del 5 de Diciembre de 1944.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2307.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República;
VISTO el artículo 60 de la Ley de Vías de Comunicación, Nº 1474, del 22 de Febrero de 1938, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— La tasa que deberá pagarse por la trasmisión de los mensajes por las Estaciones Telegráficas, Telefónicas y Radiotelegráficas del Estado para cursar en el territorio de la
República será de $0.03 (tres centavos) por cada palabra, debiendo pagar dicha tasa las palabras que formen parte de la dirección, el destino y la firma.
Art. 2.— Todo mensaje deberá contener, para su trasmisión, el nombre y apellido del destinatario, la ciudad, villa o poblado de destino, y el apellido del expedidor, siendo facultativas las demás indicaciones.
Art. 3.— Los mensajes para trasmisión urgente pagarán una tasa doble a la establecida en el artículo 1º de este Decreto.
Art. 4.— La tasa fijada en este Decreto es independiente del impuesto fijo establecido por la Ley Nº 850, del 21 de Febrero de 1935.
Art. 5.— El presente Decreto modifica en cuanto sea necesario el Reglamento General de Telégrafos y Teléfonos, Nº 5281, del 5 de Julio de 1913, la Circular Nº 37, del 12 de Junio de 1928 de la antigua Dirección General de Correos y Telégrafos, y toda otra disposición administrativa que le sea contraria.
Art. 6.— Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigor el decimoquinto día después de su publicación en la Gaceta Oficial.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, el día primero del mes de diciembre del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 82º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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