Texto de la norma
Decreto N° 2263, que sujeta a control el aumento de los alquileres de casas y el desahucio de los inquilinos.— G. O. N° 6169, del 10 de Noviembre de 1944.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2263.
CONSIDERANDO: Que, como resultado de las dificulta-
des existentes para realizar nuevas edificaciones, se ha producido en la mayor parte de las ciudades del país, y especialmente en esta capital, una gran escasez de casas, por lo cual los alquileres de las mismas tienden a seguir subiendo con exceso; y, que es por tanto conveniente dictar medidas que protejan a los inquilinos contra nuevos aumentos excesivos, así como también contra desahucios injustificados en los presentes momentos;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República y en uso de los poderes de emergencia de que estoy investido por la Ley Nº 16, del 23 de Junio de 1942, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Desde la primera publicación en la prensa del presente Decreto, queda prohibido todo aumento en los alquileres de casas y habitaciones de todas clases por encima del tipo convenido o establecido al momento de la indicada publicación, a menos que sea con la previa aprobación del Subsecretario de Estado del Tesoro y Comercio.
Art. 2.— Desde la misma publicación, queda prohibido el desahucio de los inquilinos de casas por los propietarios, a menos que sea por falta de pago de los alquileres, excepto cuando fuere para la reconstrucción de las casas o para habitarlas los mismos propietarios, y con la previa anuencia, en los dos casos, del Subsecretario de Estado del Tesoro y Comercio.
Párrafo.— El artículo 1736 del Código Civil no podrá ser invocado sino cuando la persona que lo invoque esté provista del documento aprobatorio señalado en este artículo.
Art. 3.— Las solicitudes para los fines de este Decreto deberán contener todos los datos e informes que puedan justificarlas, a juicio de los peticionarios. Tanto las solicitudes como las autorizaciones y documentos aprobatorios que se produzcan para los fines de este Decreto estarán sujetos al impuesto sobre documentos establecido en el artículo 15 de la ley correspondiente, de este modo: solicitudes, $1.00; autorizaciones y documentos aprobatorios $ 2.00.
Art. 4.— La violación de este Decreto se castigará con las penas establecidas en la Ley Nº 16, sobre Medidas de Emergencia, del 23 de Junio de 1942.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los siete días del mes de noviembre del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 82º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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