Texto de la norma
Decreto Nº 2251, que crea el Consejo Químúrgico Nacional.— G. O. Nº 6167, del 4 de Noviembre de 1944.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2251.
CONSIDERANDO: Que la mayor parte de la producción
nacional es de carácter agrícola, y que la orientación industrial del país debe tener como base la utilización de los productos agrícolas, pero con una creciente ayuda de la química, de modo que todos aquellos productos puedan recibir todas las transformaciones posible, hasta corresponder a los requerimientos comerciales de la presente época;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República, dictó el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Con el fin de estudiar y aconsejar todo cuanto se relacione con la industrialización de los productos y subproductos de la agricultura nacional, incluyendo bajo tal denominación los productos de la pecuaria y de la pesca, tanto desde el punto de vista científico como desde el punto de vista económico, se crea, por el presente, adscrito a la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo, un organismo técnico que se denominará Consejo Quimúrgico Nacional.
Art. 2.— El Consejo Quimúrgico Nacional dará preferencia, en sus estudios, a cuanto propenda a la industrialización de los productos y subproductos agrícolas con que se cuenta en el país hasta ahora; pero estudiará también, aunque secundariamente, la industrialización de aquellos productos y subproductos agrícolas de que el país pueda disponer en el futuro, por el desarrollo o aclimatación de nuevos géneros de cultivos.
Art. 3.— Con el fin de cumplir plenamente su misión, el Consejo Quimúrgico Nacional podrá requerir informaciones de todos los centros oficiales relacionados con la agricultura, la pecuaria, la pesca, la industria, el comercio y la estadística; y tendrá facultad para recabar cooperación de todos los laboratorios oficiales, así como de los profesores oficiales de Agronomía y Química Industrial.
Art. 4.— El Consejo Quimúrgico Nacional estará presidido por el Subsecretario de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo que señale el Secretario de Estado del mismo ramo; formarán parte del mismo cinco técnicos de la misma Secretaría de Estado, escogidos por el Secretario de Estado, todo por una Orden Departamental; y pertenecerán al Consejo, ex oficio, el Director del Laboratorio Nacional, el Director del Instituto Botánico de la Universidad de Santo Domingo, el Profesor de Química Industrial de dicha Universidad, y el Monitor de Química de la misma.
Art. 5.— Los servicios de los miembros así señalados para el Consejo Quimúrgico Nacional serán honoríficos; pero se dispone que dichos miembros, cuando estén consagrados a labores del Consejo, no serán objeto de ninguna disminución de salario en sus cargos principales.
Art. 6.— El Consejo Quimúrgico Nacional será convocado en pleno cada quince días, pudiendo deliberar con la mayoría absoluta de sus miembros; y se reunirá extraordinariamente cuantas veces sea convocado por su Presidente. Establecerá por sí mismo sus métodos de trabajo y sus comisiones internas. Todos sus servicios de oficina serán desempeñados por los empleados del Departamento de Agricultura, Industria y Trabajo que señale el Secretario de Estado.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 82º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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