Texto de la norma
Decreto Nº 2184 que establece un plan para las donaciones de propiedades en el Barrio Obrero de Ciudad Trujillo.— G. O. Nº 6150, del 27 de Septiembre de 1944.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2184.
CONSIDERANDO: Que es conveniente formular un plan de carácter legal para el reparto de las casas del Barrio Obrero de Ciudad Trujillo entre las clases trabajadoras, de acuerdo con los puntos fundamentales de las declaraciones hechas a nombre del Poder Ejecutivo en el Teatro Julia, el 16 de Julio del presente año;
Vistos los incisos 3º y 10º del artículo 49 de la Constitución de la República, y la Ley sobre enajenaciones en los Barrios Obreros y de Mejoramiento Social, Nº 700, del 23 de septiembre del año en curso, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—La donación de las casas del Barrio Obrero, de
Ciudad Trujillo, construídas hasta el presente, a personas pertenecientes a las clases trabajadoras, se llevará a efecto de acuerdo con el siguiente plan:
a) Dentro de los veinte días que sigan a la publicación de este Decreto en un diario de Ciudad Trujillo, cada uno de los Gremios de obreros o trabajadores de Ciudad Trujillo que estén debidamente reconocidos por el Departamento del Trabajo, se reunirán, previa convocatoria que deberá publicarse en la prensa, en asamblea general según sus estatutos, reglamentos o usos preestablecidos, y procederán a escoger, por votación secreta y mayoría de votos, al miembro del respectivo Gremio que deba ser favorecido por la donación.
b) Sólo serán elegibles para dicho beneficio los agremiados que reúnan las siguientes condiciones: 1.— Ser dominicano; 2.— Tener esposa e hijos que vivan bajo el mismo techo; 3.— Tener cuarenticinco años de edad por lo menos; 4.— Tener por lo menos quince años en el ejercicio activo del oficio, arte o género de trabajo correspondientes a la denominación del Gremio; 5.— No haber sido condenado por crimen o delito; 6.— No tener ninguna propiedad inmueble urbana o rural; tuño, salvo lo especialmente previsto en el artículo 2 de este decreto.
c) La asamblea de cada Gremio deberá ser presenciada por un Notario Público, quien levantará acta sumaria de la asamblea, acta que firmarán el Presidente y el Secretario del Gremio y el Notario actuante. Los honorarios del Notario serán pagados por el Estado.
d) Una vez levantada cada acta será entregada por el Notario actuante al Jefe del Departamento del Trabajo, quien a su vez la entregará al Secretario de Estado del Tesoro y Comercio, con un informe en el cual se dé fe de haberse cumplido los requisitos previstos en el apartado b) de este artículo
e) En el caso de que el Jefe del Departamento del Trabajo comprobare que no se han cumplido, en uno o más casos, los requisitos requeridos en el apartado b), lo expresará así en su informe al Secretario de Estado del Tesoro y Comercio, quien notificará el hecho al Gremio correspondiente, para que se haga la debida investigación o se realice una nueva selección regular.
f) Una vez que el Secretario de Estado del Tesoro y Comercio hubiere recibido todas las actas previs'as en los apartados c) y d), preparará una lista de las personas escogidas
por cada Gremio, con indicación de su afiliación gremial, y la someterá al Poder Ejecutivo, señalando en ella la casa del Barrio Obrero que, a su juicio, puede ser donada a cada uno de los trabajadores escogidos.
g) Recibida la lista por el Poder Ejecutivo, se devolverá al Secretario de Estado del Tesoro y Comercio con la distribución definitiva y el poder necesario para suscribir las donaciones correspondientes, las cuales se instrumentarán notarialmente en un solo documento.
h) En el acto de donación, los donatarios deberán obligarse, bajo pena de nulidad de la donación, a) a residir mientras vivan en las casas donadas, salvo causa de fuerza mayor; b) a no enajenarlas ni a hipotecarlas ni a dejarlas sino a sus sucesores regulares o a sus cónyuges; c) a mantener huertos en los terrenos circundantes pertenecientes al solar correspondiente a la casa; y d) a mantenerla, durante dos años, en las condiciones de limpieza que indiquen Inspectores Especiales que se designarán al efecto;
i) Instrumentado el acto de donación, el Secretario de Estado del Tesoro y Comercio enviará un original al Poder Ejecutivo, para su sometimiento al Congreso Nacional.
Art. 2.— Las casas que sobraren, después del reparto previsto en el presente decreto, se repartirán entre otros trabajadores urbanos no agremiados o entre agricultores pobres, por actos de donación que suscribirá el Secretario de Estado del Tesoro y Comercio, de acuerdo con los poderes especiales que reciba para este efecto en cada caso del Poder Ejecutivo.
Art. 3.— En el caso de que la esposa del obrero o trabajador favorecido por una casa conforme a este decreto que la hubiere recibido por sucesión falleciere sin dejar descendientes, la casa volverá de pleno derecho a la propiedad del Estado.
Art. 4.— Es entendido que, los actos de donación que se suscriban de acuerdo con los artículos anteriores del presente decreto, no serán ejecutorios sino cuando fueren aprobados por el Congreso Nacional, de acuerdo con el artículo 49, inciso 10º de la Constitución de la República.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 82º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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