Texto de la norma
Decreto Nº 2174 que modifica los artículos 163, 191, 212 y 214 del Reglamento Hípico Nº 1657,— G. O. Nº 6147, del 16 de Septiembre de 1944.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2174.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República;
VISTO el artículo 3 de la Ley Nº 463, del 23 de diciembre de 1943, que instituye la Dirección General de Deportes, dicto el siguiente
DECRETO:
UNICO.— Se modifican los artículos 163, apartados m) y n); 191, 212 y 214 del Reglamento Hípico vigente Nº 1657, del 15 de enero de 1944, para que rijan del siguiente modo:
pool o banca establecidas por el hipódromo que haya sido autorizado por la Comisión Hípica Nacional para efectuar tales jugadas.
Art. 212.— Si después de inscrito un caballo y antes de iniciarse el sellado del pool es retirado por cualquier motivo, la carrera para la cual fué inscrito se llevará a efecto con los otros caballos inscritos, siendo válidas las apuestas que se hagan en las bancas y el pool a los caballos no retirados, excepto cuando los que puedan tomar parte en las mismas sean menos de cuatro, en cuyo caso no podrá celebrarse la carrera de acuerdo con la primera parte del artículo 92 del presente Reglamento.
Si el caballo es retirado por cualquier motivo después de iniciado el sellado del pool y antes de efectuarse la carrera para la cual fué inscrito, se considerarán ganadores para los efectos del pool todos los caballos que debían tomar parte en esa carrera, pudiéndose hacer apuestas en las bancas a los caballos no retirados.
Art. 214.— El dueño que retire un caballo antes de iniciarse el sellado del pool será castigado con las penas previstas en el artículo 4 de la Ley que instituye la Dirección General de Deportes, a menos que deposite en manos del Secretario de Carreras y antes de iniciarse el sellado del pool, un certificado suscrito por el Veterinario Oficial y expedido por éste después de haber comprobado en presencia del dueño del caballo, el Secretario de Carreras y el Administrador del Hipódromo correspondiente, que el caballo ha sido retirado a causa de una enfermedad o imposibilidad física que no le permite tomar parte en la carrera para la cual fué inscrito. Si el caballo es retirado después de haberse comenzado el sellado del pool, su dueño será castigado con las mismas penas antes indicadas, a menos que justifique su actitud presentando al Jurado un certificado expedido en la forma anteriormente descrita. Quedando a juicio del Jurado expulsar temporal o definitivamente dicho caballo. El dueño que en más de una ocasión retire cualquiera de sus caballos después de haberlos inscrito para correr será castigado con las mismas penas y la expulsión definitiva del último caballo retirado, siempre que no se ajuste a las disposiciones del presente artículo.
Párrafo.— El Secretario de Carreras deberá fijar y certificar en los lugares donde se proceda al sellado de cuadros y papeletas, avisos al público donde se indique claramente el nom-
bre del caballo retirado, la carrera para la cual estaba inscrito y la hora en que fué fijado el aviso. Quedando a cargo del Administrador del Hipódromo correspondiente, hacer la divulgación del aviso anterior por todos los medios a su alcance".
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 82º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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