Texto de la norma
Decreto Nº 2054 que modifica varios artículos del Reglamento Hípico Nº 1637.— G. O. Nº 6115, del 22 de Julio de 1944.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2054.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3° de la Constitución de la República;
Visto el artículo 3 de la Ley Nº 463, del 23 de diciembre de 1943, que instituye la Dirección General de Deportes, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se modifica el artículo 170, del Reglamento Hípico Nº 1637, del 15 de enero de 1944, para que se lea del siguiente modo:
"Art. 170.— El pool será abierto al público a las ocho de la mañana del día de las carreras y será cerrado antes de iniciarse la primera carrera, por indicación del Jurado.
Párrafo.— Cualquier parte del Reglamento Hípico que sea contraria al presente artículo, se ajustará a la anterior disposición".
Art. 2.— Se modifica el artículo 193, del mismo Reglamento, para que se lea del siguiente modo:
"Art. 193.— A los efectos del presente Reglamento se entenderá por "Bancas" los sitios o casetas designados para la venta de tickets para efectuar apuestas en dinero a los caballos que tomen parte en cada carrera.
En las Bancas de 1ra. se realizarán solamente apuestas para el caballo ganador en primera.
En las Bancas de 2da. se adoptará el sistema de apuestas conocido como "Juego a por Puesto" y resultarán ganadores: en carreras de seis competidores como maximum, los dos primeros ganadores; y en carreras de más de seis caballos, los tres primeros ganadores.
En los casos de empates se procederá de acuerdo con el siguiente cuadro:
a) Si son seis los competidores como máximum:
Orden de llegada | Primer ejemplo | Segundo ejemplo | Tercer ejemplo
1a. | 1 - 2 | 1 | 1 - 2 - 3
2a. | | 2 - 3 |
3a. | 3 | |
4a. | 4 | 4 | 4
Ganadores: Nº 1 y 2 | Nº 1, 2 y 3 | Nº 1, 2 y 3
b) Si son siete o más competidores:
Orden de llegada | Primer ejemplo | Segundo ejemplo | Tercer ejemplo | Cuarto ejemplo
1a. | 1 - 2 | 1 | 1 - 2 - 3 | 1 - 2
2a. | | 2 - 3 | |
3a. | 3 | | | 3 - 4
4a. | 4 | 4 | 4 |
Ganadores: 1, 2 y 3 | 1, 2 y 3 | 1, 2 y 3 | 1, 2, 3 y 4
Art. 3.— El artículo 210, del Reglamento Hípico, reformado por los Decretos Nº 1779, del 17 de marzo de 1944, y 1940, del 24 de mayo de 1944, se modifica para que rija del siguiente modo:
"Art. 210.— En los Hipódromos de la República se descontará el 20% sobre las cantidades brutas apostadas en las bancas y el pool. El total de dichos descuentos se distribuirá en la siguiente forma: 5% para el Fisco, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley sobre Deportes, y el 15% para la corporación o entidad explotadora del Hipódromo. Del 15% a que se refiere este artículo, la corporación explotadora del Hipódromo destinará el 45% para ser ofrecido como Premios, entendiéndose que los caballos de pura sangre siempre percibirán un setenticinco por ciento (75%) más que los caballos criollos.
Los premios así determinados, se distribuirán en la forma siguiente:
75% para el caballo ganador en la.
25% para el caballo ganador en 2a.
En ningún caso se podrá pagar menos de $175.00 como premio en una carrera realizada entre caballos de pura sangre y de $100.00 entre criollos.
Párrafo I.— Los dividendos de las bancas y del pool se pagarán a los ganadores a base de vigésimas de peso. Los remanentes de cada dividendo serán retenidos por la corporación o entidad explotadora del Hipódromo y remitidos a la Tesorería del Consejo Nacional de la Tuberculosis. Así, por ejemplo, cuando el dividendo sea de $2.10 o de $2.15, se pagará totalmente a los ganadores; cuando sea de $2.13 ó $2.18, se pagará respectivamente a los ganadores $2.10 ó $2.15, remitiéndose el remanente al Consejo Nacional de la Tuberculosis.
Párrafo II.— Se establece que en ningún caso se pagará a los ganadores un dividendo menor de $0.05 por cada peso apostado".
"Art. 4.— Se modifica el artículo 211, del mismo Reglamento ampliado por el Decreto Nº 1965, del 5 de junio de 1944, para que se lea así:
"Art. 211.— Las carreras de caballos se celebrarán los domingos y días festivos o en aquellos que sean autorizados por la Comisión Hípica Nacional. Las carreras empezarán a más tardar a las tres de la tarde y tan luego como los Jueces de Pool y Bancas avisen al Jurado que se ha cerrado el pool. Media hora antes de empezarse las carreras deberán estar en sus respectivos puestos todos los funcionarios, jockeys, cuadros y caballos que hayan de tomar parte en las mismas. Disponiéndose, que la infracción a este precepto será castigada por el Jurado con una multa de $5.00, moneda de curso legal.
Párrafo.— Será deber de los Administradores de Hipódromos tomar cuantas medidas sean necesarias para ejecutar los preparativos para la celebración de las carreras, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento o de los funcionarios que deben intervenir en las carreras hípicas. Antes de las 5 de la tarde del día anterior a los días de carreras, dichos Administradores estarán en la obligación de enviar un informe por duplicado al Presidente de la Comisión Hípica Nacional, si fuere en Ciudad Trujillo, o al Presidente de la Sub-Comisión Hípica o al Comisionado Hípico, si fuere en otra localidad en
el cual se detallen todos los preparativos realizados para las carreras, se indiquen los nombres de los funcionarios hípicos que han de actuar al día siguiente en las carreras, y se recomienden en general todas las providencias de último momento que sean necesarias o convenientes para asegurar la regularidad y buen orden de las carreras proyectadas para el otro día. Dicho informe será enviado con un propio a los funcionarios ya indicados, de modo que lleguen con seguridad y a tiempo a sus manos".
Art. 5. — Se modifica el artículo 246 para que se lea así:
"Art. 246.— La Comisión Hípica Nacional cobrará en provecho del Fisco los siguientes derechos:
Por cada licencia de hipódromo, por año . . . . .$ 300.00
Por cada licencia de dueño o establo, por año... 10.00
Por cada licencia de jockey, grupo "A", por año 12.00
Por cada licencia de jockey, grupo "B", por año 10.00
Por cada licencia de jockey, grupo "C", por año 8.00
Por cada licencia de trainer o cuadrero, por año 2.00
Por cada inscripción de potro en el Registro.... 2.00
Por cada inscripción de caballo en el Stud-Book. 5.00
Por cada anotación de cambio de nombre. . .... 200.00
Por cada anotación o traspaso o venta de un caballo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.00
Por cada inspección y marca de un potro. . . . . 2.00
Por cada certificación o copia. . . . . . . . . . . . 1.00."
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 17 días del mes de julio del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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