Texto de la norma
Decreto Nº 2008 sobre la exportación de alcohol durante el año 1944. G. O. Nº 6104, del 30 de Junio de 1944.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2008.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 43 inciso 3º de la Constitución de la República;
VISTA la Ley Nº 618, del 3 de junio de 1944, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6090, del 7 de junio de 1944, que faculta al Poder Ejecutivo a adoptar cuotas para la exportación de alcohol y de ron, y a fijar tipos de impuestos para su exportación más reducidos que los tipos de impuestos establecidos por las Leyes Nº 949, del 26 de mayo de 1928 y Nº 857, del 13 de mayo de 1935, y sus modificaciones;
VISTA la instancia de la Industrial Macorisana, C. por A., dueña de la Destilería "Higuamo" Nº 3, de San Pedro de Macorís, dirigida al Director General de Rentas Internas en fecha 14 de junio de 1944, para que se la autorice a exportar, en lo que falta del presente año, con destino a los Estados Unidos de Norteamerica, consignados a la firma que se expresa en la instancia, la cantidad de 95,916 galones dominicanos de alcohol de 95 grados centesimales, convertidos en aguardiente;
CONSIDERANDO: Que la retención de esta cantidad de alcohol en el país no es por el momento, necesaria, debido a que hay suficiente existencia y medios de producción del artículo para satisfacer las demandas del mercado doméstico, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se autoriza a la Industrial Macorisana, C. por A., de San Pedro de Macorís, a exportar, con destino a los Estados Unidos de Norteamérica, en lo que falta del presente año, la
cantidad de hasta 95,916 galones dominicanos de alcohol de 95º centesimales, convertidos en aguardiente.
Art. 2.— La Industrial Macorisana, C. por A., pagará un impuesto especial de $ 0.35 por cada galón dominicano de alcohol de producción nacional que utilice en la fabricación de aguardiente para la exportación, dentro de los límites de tiempo, cantidad y destino autorizados en este Decreto.
Art. 3.— La Industrial Macorisana, C. por A., fabricará u obtendrá el alcohol para estas operaciones, lo reelaborará y embarcará bajo control de la Dirección General de Rentas Internas, con estricta sujeción a las disposiciones de los reglamentos para destiladores y rectificadores y para licoristas, vigentes, y satisfará el impuesto de patentes por el ejercicio del negocio de fabricación de licores en San Pedro de Macorís, durante el segundo semestre del presente año.
Art. 4.— La cantidad de alcohol de 95 grados que se autoriza a exportar en virtud del presente Decreto, constituirá el monto total de la cuota para el año de 1944, la cual se fija de conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 618 ya citada.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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