Texto de la norma
Decreto Nº 2002 que establece el control oficial sobre la Penicilina Sódica.— G. O. Nº 6104, del 30 de Junio de 1944.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 2002.
CONSIDERANDO: Que la cantidad de Penicilina que puede importar la República debe ser empleada estrictamente, conforme a la práctica médica más eficiente, sin que se desperdicie en lo más mínimo la pequeña cantidad obtenible;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 19
inciso 3º de la Constitución de la República, y en uso de los poderes de que estoy investido por la Ley Nº 16, del 23 de junio de 1942, sobre Medidas de Emergencia, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— La importación, retiro de las aduanas y la venta en cualquier cantidad en el país de la Penicilina sódica, estará sujeta al indispensable permiso de un organismo que, con el nombre de "Comisión para el Control de la Penicilina", funcionará bajo la jurisdicción de la Secretaría de Estado de Sanidad y Asistencia Pública.
Las solicitudes y concesiones de estos permisos podrán hacerse por carta o telegrama, y no estarán sujetos al impuesto sobre documentos.
Art. 2.— La Comisión para el Control de la Penicilina ejercerá la facultad prevista en el artículo anterior, con vista al propósito de equilibrar la distribución de la Penicilina y al de que su uso se limite a los casos estrictamente necesarios.
Art. 3.— La Comisión estará integrada del siguiente modo: Dr. Luis F. Thomen, Subsecretario de Estado de Sanidad y Asistencia Pública, Presidente; Dr. Rafael Faxas Valdez, Subsecretario de Estado de Sanidad y Asistencia Pública, Vicepresidente; Dr. Fernando A. Defilló, Director del Laboratorio Nacional, Dr. Ramón Guzmán López, Director de la División de Campaña Sanitaria y Licenciado Manuel Gatón Richiez, Encargado de la Sección de Drogas y Farmacias, Vocales.
Párrafo.— En los casos de urgencia, el Presidente o el Vicepresidente podrán otorgar los permisos de venta previstos entre otros en el artículo 1, dando cuenta a la Comisión en la más próxima reunión de ésta.
Art. 4.— La realización de las operaciones previstas en el artículo 1 sin el permiso correspondiente, se castigará con las penas establecidas en la Ley Nº 15, del 23 de junio de 1942.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los 23 días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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