Texto de la norma
Decreto Nº 1965 que modifica los Arts. 81, 85 y 211 del Reglamento Hípico, Nº 1657.— G. O. Nº 6090, del 7 de Junio de 1944.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1965.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 43 inciso 3º de la Constitución de la República, y visto el artículo 3 de la Ley Nº 463, del 23 de diciembre de 1943, que instituye la Dirección General de Deportes, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se modifica el artículo 80 del Reglamento Hípico, Nº 1657, del 15 de enero de 1944, para que, donde dice "3 Jueces del Jurado", diga "5 Jueces del Jurado".
Art. 2.— Se modifica el artículo 81 del mismo Reglamento para que rija del siguiente modo:
"Art. 81.— El Jurado estará integrado por cinco jueces o sus sustitutos y un Secretario sin voz ni voto. Tres de los jueces y cuatro sustitutos serán nombrados por el Secretario de Estado de lo Interior y Policía y uno de estos jueces será Presidente del Jurado; los otros dos jueces y dos sustitutos serán nombrados por la Comisión Hípica Nacional. En caso de ausencia o impedimento del Presidente titular, presidirá uno de los jueces designado por el Secretario de Estado de lo Interior y Policía; y en caso de faltar los tres, presidirá el sustituto de dichos jueces que sea de mayor edad. Durante la celebración de carreras, el Jurado hará cumplir la Ley sobre Deportes, los Re-
glamentos Hípicos y las disposiciones que dicte la Comisión Hípica Nacional para el buen funcionamiento de las carreras, quedando facultado para perseguir la imposición de las sanciones que pronuncia este Reglamento, en la forma que el mismo establece".
Art. 3. — Se agrega el siguiente Párrafo al artículo 85 del mismo Reglamento, reformado por el Decreto Nº 1940, del 24 de mayo de 1944:
"Párrafo.— El Jurado tendrá facultad para suspender o anular cualquier carrera, cuando al comenzarse o después de comenzarse se produjere cualquier hecho capaz de influir en la equidad o en el equilibrio de la carrera de que se trate. En tales casos, se procederá en la misma forma prevista anteriormente".
Art. 4. — Se agrega el siguiente Párrafo al artículo 211 del mismo Reglamento:
"Párrafo.— Será deber de los Administradores de Hipódromos tomar cuantas medidas sean necesarias para ejecutar los preparativos para la celebración de las carreras, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento o de los funcionarios que deben intervenir en las carreras hípicas. Antes de las 5 de la tarde del día anterior a los días de carreras, dichos Administradores estarán en la obligación de enviar un informe por duplicado al Presidente de la Comisión Hípica Nacional, si fuere en Ciudad Trujillo, o al Presidente de la Sub-Comisión Hípica o al Comisionado Hípico, si fuere en otra localidad, en el cual se detallen todos los preparativos realizados para las carreras, se indiquen los nombres de los funcionarios hípicos que han de actuar al día siguiente en las carreras, y se recomienden, en general todas las providencias de último momento que sean necesarias o convenientes para asegurar la regularidad y buen orden de las carreras proyectadas para el otro día. Dicho informe será enviado con un propio a los funcionarios ya indicados, de modo que lleguen con seguridad y a tiempo a sus manos".
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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