Texto de la norma
Decreto Nº 1940 que introduce nuevas modificaciones al Reglamento Hípico, Nº 1657.— G. O. Nº 6085, del 27 de Mayo de 1944.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1940.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República;
Visto el artículo 3 de la Ley Nº 463, del 23 de diciembre de 1943, que instituye la Dirección General de Deportes, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se modifican los artículos 80, 81, 85, 101, 102, 103, 210 y 239 del Reglamento Hípico vigente, Nº 1657, del 15 de enero de 1944, modificado por el Decreto Nº 1779, del 17 de marzo de 1944 en lo relativo a los artículos 210 y 239, para que rijan del siguiente modo:
"Art. 80.— En cada hipódromo de la República actuarán los siguientes funcionarios, que serán nombrados, salvo lo que se establece en el artículo 81, por la Comisión Hípica Nacional:
3 Jueces del Jurado
6 Jueces Suplentes
1 Secretario del Jurado
2 Jueces de Pool y Bancas
1 Instructor de Jockeys y Caballos.
4 Jueces de Pistas
1 Oficial de Tiempo
1 Juez de Peso
1 Juez de Peso Auxiliar
1 Juez de Paddock
1 Juez de Paddock Auxiliar
1 Secretario de Carreras
1 Abanderado del Oficial de Tiempo
1 Abanderado del Juez de Salidas
1 Veterinario
1 Inspector de Monturas
1 Juez de Salidas (Starter)
1 Auxiliar del Juez de Salidas.
Art. 81.— El Jurado estará integrado por tres jueces o sus sustitutos y un Secretario sin voz ni voto. Dos de los jueces y sus sustitutos serán nombrados por el Secretario de Estado de lo Interior y Policía y uno de estos jueces será Presidente del Jurado; el otro juez y sus sustitutos serán nombrados por la Comisión Hípica Nacional. En caso de ausencia o impedimento del Presidente titular, presidirá el otro juez designado por el Secretario de Estado de lo Interior y Policía; y en caso de faltar los dos, presidirá el sustituto de dichos jueces que sea de mayor edad. Durante la celebración de carreras, el Jurado hará cumplir la Ley sobre Deportes, los Reglamentos hípicos y las disposiciones que dicte la Comisión Hípica Nacional para el buen funcionamiento de las carreras, quedando facultado para perseguir la imposición de las sanciones que pronuncia este Reglamento, en la forma que el mismo establece.
Art. 85.— En caso de que el Juez de Salidas (Starter) diere una salida mala, defectuosa o en cualquier forma no equitativa, el Jurado podrá anular la salida; en estos casos, el Jurado anulará la carrera, devolviéndose las sumas apostadas en las bancas. Sin embargo, el Jurado podrá permitir la repetición de la carrera anulada cuando hubiese sido posible avisar a los jockeys por medio del Abanderado del Juez de Salidas la detención de la carrera, indicándoseles que vuelvan al punto de partida.
Art. 101.— Se le agrega el siguiente párrafo: "Párrafo.— En general, el Juez de Salidas es el funcionario encargado, de
modo exclusivo, de indicar la forma en que deben entrar los caballos al Starting Gate, en los sitios que correspondan a cada caballo, de conformidad con el programa oficial. Todas las personas que tengan que acudir al Starting Gate, o al punto de partida de las carreras estarán bajo las órdenes directas del Juez de Salidas, quien les indicará los sitios en que deben situarse y las funciones que han de desempeñar".
Art. 102. — Una vez dada la salida por el Juez de Salidas, sólo podrá ser anulada por el Jurado, el cual podrá hacerlo en los casos previstos en el artículo 85.
Art. 103. — En las carreras en que se utilice un Starting Gate, la salida se dará por medio de un timbre; donde no se utilice un Starting Gate, la viva voz del Juez de Salidas y el levantamiento de la cinta o bandera será la señal de salida.
a) En el caso de que por mal funcionamiento del Starting Gate, donde éste se use, uno o más caballos no hayan podido salir, el Juez de Salidas anulará la carrera para los efectos del pool; y para los efectos de la banca se devolverán las sumas apostadas al caballo o caballos que no pudieron salir.
Art. 210. — En los Hipódromos de la República se descontará el 20% sobre las cantidades brutas apostadas en las bancas y el pool. El total de dichos descuentos se distibuirá en la siguiente forma: 5% para el Fisco, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley sobre Deportes, y el 15% para la corporación o entidad explotadora del Hipódromo.
Párrafo I. — Los dividendos de las bancas y del pool se pagarán a los ganadores a base de vigésimas de peso. Los remanentes de cada dividendo serán retenidos por la corporación o entidad explotadora del Hipódromo y remitidos a la Tesorería del Consejo Nacional de la Tuberculosis. Así, por ejemplo, cuando el dividendo sea de $2.10 o de $2.15, se pagará talmente a los ganadores; cuando sea de $2.13 o $2.18, se pagará respectivamente a los ganadores $2.10 o $2.15, remitiéndose el remanente al Consejo Nacional de la Tuberculosis.
Párrafo II. — Se establece que en ningún caso se pagará a los ganadores un dividendo menor de $0.05 por cada peso apostado.
Art. 239. — En los Hipódromos se correrá en sentido contrario al movimiento de las agujas del reloj; y no se celebrarán
carreras a otras distancias que las que se enumeran a continuación:
a) Para caballos de pura sangre importados, desde 1,000 metros hasta 2,000 metros;
b) Para caballos nacidos en el país, desde 850 metros hasta 1,300 metros."
Art. 2.— En el caso de que los artículos del Reglamento Hípico vigente no modificados por el presente Decreto colidan con los artículos que el presente Decreto modifica, prevalecerán estas modificaciones, ajustándose a ellas la ejecución de aquellos artículos.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de mayo del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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