Texto de la norma
Decreto Nº 1868, sobre reglamentaciones dictadas por el Control de Materiales Eléctricos.— G. O. Nº 6038, del 26 de Abril de 1944.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 1868.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, y en uso de los poderes de que estoy investido por la Ley sobre Medidas de
Emergencia Nº 16, del 23 de junio de 1942, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Quedan investidas de fuerza de decreto las siguientes reglamentaciones preparadas por el Control de Materiales Eléctricos.
"Núm. 1.
En cumplimiento de las atribuciones que me confere el Decreto Nº 1844, dictado por el Honorable Señor Presidente de la República, de fecha 13 de abril del año 1944, dicto la siguiente
REGLAMENTACION:
Art. 1.— A partir de esta fecha ninguna persona podrá vender, traspasar, ceder o desapoderarse de materiales o efectos eléctricos sin previo permiso de este Control.
Art. 2.— Se concede un plazo de setenta y dos (72) horas para que toda persona, física o moral, que tenga en su poder materiales o efectos eléctricos con el propósito de venderlos o traspasarlos, haga una declaración a este Control, la cual debe contener los datos siguientes:
a) Cantidad de cada uno;
b) Nombre del material o efecto;
c) Marca;
d) Modelo;
e) Valor en el cual fué adquirido cada uno;
f) Si son usados o nuevos;
g) Descripción completa del material o efectos eléctricos y cualquier información importante en relación con la declaración.
Art. 3.— Toda persona, física o moral, que deje de hacer la declaración mencionada en el artículo anterior o que la haga incompleta o después del plazo señalado se considerará que ha infringido las disposiciones de este Control.
Art. 4.— Toda persona, física o moral, que en el futuro reciba para la venta materiales o efectos eléctricos, deberá hacer la misma declaración que se requiera en el artículo 3, dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas después de haberlo recibido.
Art. 5.— Los interventores de aduana deberán notificar a este Control todas las importaciones de materiales o efectos
eléctricos que se reciban y no podrán entregarlos sino mediante permiso escrito de este Control.
Art. 6.— Las solicitudes de permiso para comprar materiales o efectos eléctricos deben ser formuladas por escrito.
Art. 7.— El precio de venta de los materiales o efectos eléctricos será fijado por este Control.
Art. 8.— Ninguna persona, física o moral, podrá cobrar un precio mayor al que ha sido fijado.
Art. 9.— Ninguna persona, física o moral, podrá comprar u obtener en ninguna forma, materiales o efectos eléctricos sin autorización de este Control, ni podrá pagar un precio mayor al que haya sido establecido.
Art. 10.— Ninguna persona, física o moral, podrá destruir materiales o efectos eléctricos sin previo permiso de este Control.
Art. 11.— Los Síndicos Municipales quedan designados para representar este Control en cada Común, con las atribuciones siguientes:
a) Recabar de todos los vendedores de materiales o efectos eléctricos, inventarios de sus existencias y verificar los precios. Copias de estos inventarios deben ser enviadas a este Control;
b) Fijar los precios de venta de los materiales o efectos eléctricos en su jurisdicción.— Una relación de los precios fijados debe ser sometida a la aprobación de este Control;
c) Autorizar las ventas en su jurisdicción; enviando a este Control copias de todas las autorizaciones que emitan;
d) Consultar a este Control la medida a tomar en cualquier caso que no puedan resolver;
e) Recomendar a este Control las medidas que consideren necesarias para el mejor funcionamiento del Control;
f) Llevar los registros que sean necesarios;
g) Exigir un sello de Rentas Internas por valor de $ 4.00 para toda solicitud que implique una operación de un valor mayor de cien pesos y otro sello del mismo valor para anexarlo al permiso que expida.
Dada en Ciudad Trujillo, Capital de la República Dominicana, a los veinte días del mes de abril del año mil novecientos cuarenta y cuatro, 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 14º de la ERA DE TRUJILLO.— FEDERICO FIA-
LLO, M. M., General de Brigada, E. N., Control de Materiales Eléctricos".
Art. 2.— Las violaciones al presente Decreto se castigarán con las penas previstas en la Ley sobre Medidas de Emergencia citada.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiseis días del mes de abril del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 14º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.