Texto de la norma
Decreto N° 4082 que establece el período de veda durante el año de 1947. G. O. N° 6568, del 18 de Enero de 1947.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4082.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 49, inciso 3° de la Constitución de la República;
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza, N° 85, de fecha 4 de Febrero de 1931, modificado por la Ley N° 34, del 5 de Diciembre de 1938, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Durante el corriente año 1947 los períodos de
veda para la Caza serán los que se indican a continuación:
ESPECIES: EPOCA DE VEDA:
Buby y especies afines. . . (Familia Sulidae). . . . . — Del 1 de Marzo al 30 de Noviembre.
Garzas de todas clases.... — PERMANENTE.
Jutía y solenodonte. . . . . — PERMANENTE.
Codorniz y Perdíz. . . . . — PERMANENTE.
Gallaretas y Gallinazas. . . — Del 1 de Febrero al 30 de Noviembre.
Palomas de todas clases. . — Del 1 de Febrero al 31 de Agosto.
Yaguazas. . . . . . . . . . . . — Del 1 de Abril al 30 de Noviembre.
Tórtolas o Rolones y Rolitas. . . . . . . . . . . . . . — Del 1 de Febrero al 30 de Septiembre.
Aves acuáticas y de riberaa no especificadas. . . . — Del 1 de Marzo al 30 de Noviembre.
Las demás aves y mamíferos. — Del 1 de Febrero al 30 de Octubre.
Art. 2. — En los arrozales y maizales se podrán cazar con escopeta y con trampas, aún en épocas de veda, la yaguaza, la gallina de guinea, la tórtola o rolón y la rolita, siempre que se compruebe que están causando daños a dichos cultivos.
Art. 3. — También se permite la caza, durante todo el año, de los mamíferos, reptiles y aves dañinas comprendidos en la Relación Nº 4 del Apéndice de la Ley Nº 85, de fecha 4 de Febrero de 1931, excepto culebritas verdes, iguanas y lechuzas.
Art. 4. — No se permite la caza ni el apresamiento en ninguna época del año de los animales no aprovechables ni de las aves útiles a la agricultura comprendidos en las Relaciones Nos. 1 y 2 del Apéndice de la Ley Nº 85, de fecha 4 de Febrero de 1931; la caza de las aves canoras o de ornato comprendidas en la Relación Nº 3 de la misma Ley, ni la destrucción en cualquier forma de los sapos o ranas y de los murciélagos.
Art. 5. — Tampoco se podrán apresar las aves canoras o de adorno desde el día 1ro. de Marzo hasta el 31 de Agosto.
Art. 6. — Quedan prohibidas la caza y la captura de toda clase de palomas y de tórtolas o rolones en cualquier época del
año en los lugares denominados Manglar, perteneciente a la Común de Villa Julia Molina; Los Yayales y Las Ciénagas del Gran Estero, pertenecientes a la Común de Matanzas; la Sección de Sabaneta de Yásica y los Manglares de Sosúa, pertenecientes a la Común de Puerto Plata; las Ciénagas del Griego, en Monte Cristi; en las islas, islotes y cayos adyacentes; y en la zona perteneciente a la Común de Higüey, comprendida entre la desembocadura del río Chavón, hacia el Este, hasta la desembocadura del río Yuma, limitada al Sur por el Mar Caribe y al Norte por el Peñón del Infiernito.
Art. 7. — Queda prohibido sustraer de sus refugios, nidos o ponederos, los huevos y pichones de los mamíferos, reptiles y aves silvestres beneficiosas, así como la venta y transporte de los mismos.
Art. 8. — Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se castigarán con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley de Caza, Nº 85, del 4 de Febrero de 1931, modificado por la Ley Nº 34, del 5 de Diciembre de 1938.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los ocho días del mes de enero del año mil novecientos cuarenta y siete, años 103º de la Independencia, 84º de la Restauración y 17º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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