Texto de la norma
Decreto Nº 6004 que aprueba una Resolución del Banco Central, sobre el Comercio y Exportación del Oro.— G. O. Nº 6984, del 6 de Septiembre de 1949.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
Derogado
Dec 926-55
NUMERO 6004.
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49, de la Constitución de la República;
VISTA la Primera Resolución dictada por la Junta Monetaria en su sesión de fecha 1º de Septiembre de 1949;
VISTOS los artículos 12 de la Ley Monetaria Núm. 1528 y 26 letras g) y m) de la Ley Orgánica del Banco Central Núm. 1529, ambas promulgadas en fecha 9 de octubre de 1947;
VISTA la Ley Núm. 1655 sobre Medidas de Emergencia, de fecha 5 de Marzo de 1948; y
CONSIDERANDO: que en interés de la economía nacional y del sistema bancario y monetario del país es conveniente regular la exportación del oro nativo y del mineral aurífero, así como mantener una vigilancia especial respecto de la producción del oro en la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Queda aprobada la Primera Resolución de la Junta Monetaria de fecha 1º de Septiembre de 1949, que dice así:
"PRIMERA RESOLUCION: VISTO el Convenio sobre el Fondo Monetario Internacional y sus recomendaciones respecto de las transacciones de oro o de mineral aurífero, y visto los artículo 12 de la Ley Monetaria Núm. 1528 y 26 letras g) y m) de la Ley Orgánica del Banco Central Núm. 1529, ambas promulgadas el 9 de Octubre de 1947;
RESUELVE:
1º.— La exportación de oro nativo, de mina o de placer, ya sea en barras o en cualquier otra forma, así como la exportación de minerales auríferos, queda sujeta en cada caso a permi-
sos especiales que expedirá el Banco Central de la República Dominicana cuando considere que la exportación es conveniente, previa solicitud dirigida por los interesados por conducto de la persona que para tal fin designe el Presidente de la República. Dichos permisos deberán solicitarse con la debida anticipación y serán comunicados en duplicado por el Banco Central al Interventor de Aduana del puerto por donde haya de efectuarse el embarque. Después de hecho el embarque el Interventor de Aduana devolverá al Banco Central una de las copias y cancelará y archivará la otra copia.
2º— Sólo el Banco Central de la República Dominicana puede exportar libremente oro, en cualquier forma, o mineral aurífero, en virtud de las funciones que le corresponden según la Ley Orgánica del Banco Central Nº 1529, la Ley Monetaria Nº 1528, y los convenios internacionales suscritos por la República.
3º— Todo el oro o mineral aurífero que se extraiga de minas o placeres en el territorio nacional, deberá venderse al Banco Central de la República Dominicana o a alguno de los bancos autorizados por la Junta Monetaria para traficar en oro o divisas según el artículo 12 de la Ley Monetaria y el artículo 26, letras g) y m) de la Ley Orgánica del Banco Central, salvo el oro que se exporte en virtud de los permisos especiales que se requieren en cada caso, de acuerdo con el apartado 1º de esta Resolución. Tanto el Banco Central de la República Dominicana como los bancos autorizados por la Junta Monetaria para comprar oro, exigirán previamente de los vendedores la presentación de una tarjeta de identificación expedida por la persona a que se hace referencia en el apartado 1º.
4º— El oro que compre el Banco Central de la República Dominicana se pagará después que haya sido purificado y analizado por la Assay Office de los Estados Unidos de América o por otra casa de reconocido crédito, a elección del Banco Central, para determinar la cantidad de oro fino. Sin embargo, el Banco Central podrá hacer, antes de recibir el informe de purificación y análisis, pagos parciales en la forma y condiciones en que lo autorice la Junta Monetaria.
5º— La presente Resolución será sometida al Presidente de la República para su aprobación por medio de decreto".
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dos días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y nueve, años 106º de la Independencia, 87º de la Restauración y 20º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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