Texto de la norma
Decreto N° 5974 que aprueba el Reglamento N° 15/49, sobre Construcciones dictado por el Ayuntamiento de la Común de Moca.— G. O. N° 6989, del 14 de Septiembre de 1949.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 5974.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3° de la Constitución de la República y visto el artículo 20, párrafo III de la Ley sobre Urbanización, Ornato
Público y Construcciones, Nº 675, del 14 de Agosto de 1944, dictó el siguiente
DECRETO:
UNICO.— Queda aprobado, en cuanto a la categoría de las construcciones el Reglamento dictado por el Ayuntamiento de la Común de Moca el 2 de Agosto del año en curso, cuyo texto completo, que incluye otras disposiciones, se transcribe a continuación:
EL AYUNTAMIENTO DE LA COMUN DE MOCA Núm. 15-49.
En uso de sus atribuciones legales,
CONSIDERANDO: que es deber de los Ayuntamientos velar por el ornato público, procurando que las edificaciones de la zona urbana se ajusten en cuanto sea posible al adelanto y progreso que se viene operando en todos los órdenes de la vida nacional;
VISTAS las disposiciones de la Ley Nº 675, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones;
RESUELVE:
Dictar el siguiente reglamento sobre edificaciones en la zona urbana de esta Común:
Art. 1.— Queda prohibida la construcción, reconstrucción, ampliación o alteración de bohíos, ranchos o casetas de tablas de palma, de caja de mercancías, de tejamani u otros materiales similares, y los techos de yaguas, cana o materiales similares en el radio de la ciudad de Moca.
Párrafo.— Toda edificación tendrá cuando menos una altura de 11 pies y deberá en todas sus partes ajustarse a las disposiciones de la Ley No. 675, a las del Código de Procedimiento Sanitario, a las de la Ley de Sanidad y a cualquier otra disposición legal sobre esta materia.
Art. 2.— A los fines del Art. 16 de la Ley sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones, toda edificación que se construya en esta ciudad queda sujeta a las siguiente categorías:
a) Deberán ser de Tercera Categoría las que se erijan en el radio comprendido entre las calles "Presidente Trujillo", "26 de Julio", "Córdova" y "Presidente Vásquez".
b) Deberán ser de Cuarta Categoría las que se erijan en el radio comprendido entre las calles "Colón", "Duarte", "Imbert" y "Sabana Larga" y las que se construyan, además en los alrededores de la Plaza de la Victoria y los tramos de las calles "Corazón de Jesús", "Ramfis", "Sánchez" y "Morillo", que miran hacia el Santuario del Sagrado Corazón de Jesús y el Colegio María Auxiliadora.
c) Deberán ser de Quinta Categoría las que se erijan en
el radio comprendido entre las calles "Julia Molina", "Corazón de Jesús" y "Beller" y en la Avenida "2 de Mayo" hasta la calle "Colón" por ambos lados.
d) Deberán ser de Sexta Categoría las que se erijan en el radio comprendido entre las calles "Corazón de Jesús" y "Estrelleta"; en la calle "Salcedo" desde la "Estrelleta" hasta su terminación, y entre las calles "Colón", "Salomé Ureña" y "Salcedo".
e) En los sectores de la ciudad no especificados, las edificaciones no estarán sujetas a tales condiciones de valor mínimo, pero sí sometidas a las demás disposiciones de este reglamento a juicio de la Sindicatura Municipal y de la Junta de Ornato y Embellecimiento.
Art. 3.— En los sitios en que, de acuerdo con el artículo anterior, las construcciones deben ser de las categorías quinta y sexta, la Sindicatura Municipal podrá permitir la construcción de casas de menor categoría, cuando las circunstancias lo justifiquen, y siempre dentro de las estipulaciones del artículo primero de este reglamento.
Art. 4.— No podrán ser de madera las edificaciones que se hagan en esta ciudad, en las esquinas del radio comprendido entre las calles "Colón", "Julia Molina", "Salcedo" y "Duarte" y en las esquinas alrededor del Parque Presidente Cáceres.
Art. 5.— Se prohibe realizar instalaciones de fábricas o depósitos de fuegos artificiales en la zona general comprendida dentro del radio de la ciudad de Moca.
Art. 6.— Se prohibe realizar instalaciones de descascaradoras y secadoras de café, molinos de maíz u otras factorías similares, dentro de la zona general comprendida en el radio de la ciudad de Moca y fuera de sus límites, hasta un kilómetro más allá de dichos límites por cualquiera de sus lados.
Párrafo.— Se concede un plazo de un año, a contar de la fecha de publicación del presente reglamento para que las fábricas de fuegos artificiales y las factorías actuales se ajusten a las disposiciones de los artículos 5 y 6.
Art. 7.— Para la construcción de aceras, además de las reglamentaciones de la Ley Nº 375, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: el ancho de toda acera será de 1 metro a partir del contén de la cuneta, la que será construída de cemento con liga de 3 por 1, o de ladrillos cubiertos con una capa de cemento de 1 pulgada de espesor, y con una inclinación de uno por ciento sobre la cuneta. El alto de la acera será de 25 centímetros a partir del fondo de la cuneta.
DADO por el Ayuntamiento de la Común de Moca, a los dos días del mes de agosto del año mil novecientos cuarenta y nueve, años 106º de la Independencia, 86º de la Restauración y 20º de la Era de Trujillo.— Ramón Arturo Cáceres, Presiden-
te del Ayuntamiento.— Osvaldo Vásquez, Síndico Municipal.— Clara Rodríguez, Secretaria Municipal.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete días del mes de agosto del año mil novecientos cuarenta y nueve, años 106° de la Independencia, 87° de la Restauración y 20° de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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