Texto de la norma
Decreto Nº 4601 que modifica los artículos 94 y 96 sobre la integración del Estado Mayor del Ejército, previsto en el Reglamento General del 15 de Junio de 1923.— G. O. Nº 6693, del 24 de Septiembre de 1947.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4601.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 13º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se modifica el artículo 94 del Reglamento General del 15 de Junio de 1923, reformado por el Decreto Nº 871, del 30 de Diciembre de 1933, para que rija del siguiente modo:
"Art. 94.— El Estado Mayor del Ejército se compondrá de los Oficiales de esa Institución que desempeñen las funciones siguientes:
Jefe de Estado Mayor
Auxiliar del Jefe de Estado Mayor
Encargado del Material de Guerra y Orden Público
Encargado de Auditoría e Información
Encargado del Personal y Ordenes
Director del Cuerpo Médico
Intendente General
Ayudante del Cuartel General
Oficial de Leyes
Comandante de Puesto, Fortaleza Ozama
Jefe del Cuerpo de Ingenieros.
Párrafo I.— El Estado Mayor del Ejército se reunirá por convocatoria del Jefe de Estado Mayor, cuantas veces sea necesario, para conocer, discutir, aprobar, modificar y desaprobar los planes para la defensa nacional, campaña, maniobra, etc., los proyectos de leyes, reglamentaciones, disposiciones, instrucciones, etc., y todos los asuntos que sean sometidos a su estudio y decisión, sea por el Jefe de Estado Mayor o por cualquiera de los Oficiales que lo componen.
Párrafo II.— El Estado Mayor del Ejército deberá reunirse por lo menos una vez por semana en el día y la hora que determine el Secretario de Estado de Guerra y Marina con los fines señalados en el párrafo anterior. A estas reuniones asistirán, una vez por mes, los Comandantes de Departamentos y de Regimientos para ilustrar e informar al Estado Mayor de todas las cuestiones militares y de organización de sus comandos respectivos.
Párrafo III.— Las decisiones del Estado Mayor del Ejército serán ejecutadas por el Jefe de Estado Mayor, tan pronto como sean aprobadas por el Secretario de Estado de Guerra y Marina a cuya decisión deben ser sometidas.
Párrafo IV.— El Estado Mayor del Ejército está facultado para solicitar del Director de Entrenamiento Militar, de la Marina de Guerra y del Cuerpo de Aviación, toda la información y cooperación que le sea necesaria para su mejor ilustración y funcionamiento.
Párrafo V.— El Secretario de Estado de Guerra y Marina queda facultado para aumentar o disminuir el personal que compone el Estado Mayor del Ejército de acuerdo con las presentes disposiciones siempre que lo requieran las necesidades del Servicio. Estos aumentos o reducciones se harán por medio de Ordenes Generales".
Art. 2.— El artículo 96 del mismo Reglamento también reformado por el Decreto Nº 871, del 30 de Diciembre de 1933, queda modificado en todo cuanto sea necesario para que concuerde con la modificación del artículo 94, dispuesta anteriormente; pero entendiéndose que los funcionarios militares que figuran en el artículo 96 que, a partir del presente Decreto, no forman parte del Estado Mayor, tendrán las atribuciones y deberes que se especifican en dicho artículo 96, bajo la dirección del Estado Mayor.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho días del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y siete, años 104º de la Independencia, 85º de la Restauración y 18º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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