Texto de la norma
Decreto Nº 7056 que pone bajo control oficial la importación, distribución y venta de carros y otros artículos.— G. O. Nº 7225, del 23 de Diciembre de 1950.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 7056.
CONSIDERANDO Que, como efecto de las medidas de precaución y emergencia que se están tomando en las naciones democráticas frente a las agresiones comunistas, el abastecimiento de vehículos y otros artículos de la industria pesada puede sufrir reducciones y cambios capaces de afectar seriamente la vida nacional si no se toman en el país a su vez medidas que reduzcan o mitiguen esa situación;
En uso de los poderes de que estoy investido por la Ley sobre Medidas de Emergencia, Nº 1655, del 5 de Marzo de 1948, y en ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se crea y establece por el presente un Control de importación, distribución y venta de carros y otros artículos, que tendrá las siguientes atribuciones:
a) No se podrá importar vehículos, repuestos de los mismos; equipo mecanizado en general; piezas, gomas y tubos para vehículos, acero en cualquier forma; equipo rodante, equipos eléctricos y accesorios, sin permiso de dicho Control, quien llevará record de las importaciones concedidas, de los precios, y tendrá facultad para exigir todas las informaciones de los importadores
acerca de las existencias y de las ventas de dichos artículos. Las Aduanas no despacharán ninguna importación que no esté cubierta por tal permiso.
b) El Control tendrá facultad para prescribir la distribución de los artículos anteriores, de modo que su venta se efectúe siempre con preferencia a las empresas agrícolas e industriales o a las personas que preferentemente los necesiten, desde el punto de vista de las conveniencias de la seguridad pública, la economía del país y el interés general. Las disposiciones que comunique o publique el Control con este propósito serán obligatorias.
c) El Control podrá fijar los precios máximos de venta de dichos artículos de modo que no excedan en más de lo debido los precios de importación e impuestos, derechos y servicios inherentes a la misma.
Art. 2. — En caso de necesidad para el Estado, las Comuneros, o los detallistas, el Control podrá incautarse de cualquier cantidad de los artículos a que se refiere el artículo anterior en manos de los importadores o vendedores al por mayor, a reserva de su pago o los precios que hayan sido fijados como máximos. Las órdenes de incautación o entrega que expida el Control por escrito y con su propia firma en estos casos, serán obligatorias.
Art. 3. — Las disposiciones del Control no estarán sujetas a ningún recurso, ni judicial ni contencioso administrativo, y sólo podrán ser revocadas o modificadas por el Poder Ejecutivo.
Art. 4. — Toda violación de este Decreto se castigará con las penas que establece la Ley Nº 1655, del 5 de Marzo de 1948.
Art. 5. — El Señor Anselmo A. Paulino Alvarez queda nombrado Control para la importación, distribución y venta de los artículos a que se refiere el presente Decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veinte días del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta, años 107º de la Independencia, 88º de la Restauración y 21º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.