Texto de la norma
NUMERO 5882.
I
En ejkrcicio de la atribuci6n que me confiere el articuh
49, inciso 3 de la Constitución de la República y vista la Ley N° 9, del 30 de Mayo de 1942, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se dispone una emisión de bonos del Tesoro por un valor total de RD$4.000.000.00 (cuatro millones de pesos oro), o sea 4,000 (cuatro mil) bonos de RD$1.000.00 (un mil pesos oro) cada uno.
Art. 2.— Estos bonos se denominarán bonos del Tesoro de la Serie 1949-C; se numerarán del 1 al 4,000 y llevarán la fecha de su emisión y la de su negociación; devengarán intereses al 5% anual y vencerán en capital e intereses a más tardar el 30 de Junio de 1950, fecha desde la cual serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana en su calidad de Agente Fiscal.
Art. 3.— El formato y modelo de dichos bonos serán determinados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público y en el respaldo de los mismos se reproducirán los artículos 3, 4 y 6 de la Ley Núm. 9 del 30 de Mayo de 1942. El control y la vigilancia de la impresión de estos bonos serán organizado por dicho funcionario conforme a las reglas generales para la impresión de especies representativas de dinero.
Art. 4.— Los bonos de esta emisión serán firmados autográficamente en la forma y por los funcionarios designados por el artículo 9 de la Ley Núm. 9 del 30 de Mayo de 1942 y su custodia estará a cargo del Tesorero de la República Dominicana. Las menciones que no figuren en los bonos se harán a máquina con caracteres imborrables.
Art. 5.— Estos bonos serán negociados a la par por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público y el producto de su negociación se aplicará a los fines de la parte final del artículo único de la Ley Núm. 2023, del 22 de junio del año en curso.
Art. 6.— Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado le crea la emisión de estos bonos, queda afectado el sesenta por ciento (60%) de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto sobre la renta según lo dispone la Ley Núm. 2028 del 22 de Junio de 1949.
Art. 7.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público informará la fecha de negociación de cada bono al Contralor y Auditor General, al Tesorero de la República y al Director del Presupuesto.
Art. 8.— Los bonos de esta emisión podrán ser redimidos y pagados en capital e intereses antes de su vencimiento con los ingresos previstos en este Decreto o que se previeren en cualquier otro. Lo primero en satisfacerse serán el pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del prin-
cipal de los bonos en el orden numérico conque se individualiza cada uno.
Art. 9.— Los bonos llamados a redención de conformidad con el artículo anterior cesarán de devengar intereses desde la fecha que sea fijada por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público para el pago de principal e intereses devengados, por medio de un aviso que hará publicar en uno de los principales diarios de Ciudad Trujillo, con anticipación de no menos de diez días a la fecha señalada en el mismo para el pago. Los pagos se harán por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad arriba dicha contra presentación de cada bono llamado a redención.
Art. 10.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público dictará las disposiciones que fueren necesarias para la ejecución del presente Decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintidós días del mes de Junio del año mil novecientos cuarenta y nueve, años 106° de la Independencia, 86° de la Restauración y 20° de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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