Texto de la norma
Decreto Nº 5834 que dispone una emisión de Bonos del Tesoro por un valor de RD$ 6,650,000.00 (Serie 1949-B).— G. O. Nº 6943, del 4 de Junio de 1949.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO 5834.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, y vista la Ley Nº 9 del 30 de Mayo de 1942, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se dispone una emisión de Bonos del Tesoro por un valor total de RD$6,650.000.00 (seis millones seiscientos cincuenta mil pesos oro), o sea 6.650 (seis mil seiscientos cincuenta) bonos de RD$1,000.00 (un mil pesos oro) cada uno.
Art. 2.— Estos Bonos se denominarán Bonos del Tesoro de la Serie 1949-B; se numerarán del 1 al 6.650 y llevarán la fecha de su emisión y la de su negociación; devengarán intereses al 5% anual y vencerán en capital e intereses a más tardar el 30 de Junio de 1950, fecha desde la cual serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana.
Art. 3.— El formato y modelo de dichos bonos serán determinados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público y en el respaldo de los mismos se reproducirán los artículos 3, 4 y 3 de la Ley Nº 9 del 30 de Mayo de 1942. El control y la vigilancia de la impresión de estos Bonos serán organizados por dicho funcionario conforme a las reglas generales para la impresión de especies representativas de dinero.
Art. 4.— Los Bonos de esta emisión serán firmados autográficamente en la forma y por los funcionarios designados por el artículo 9 de la Ley Nº 9 del 30 de Mayo de 1942 y su custodia estará a cargo del Tesorero de la República Dominicana. Las menciones que no figuren en los Bonos se harán a máquina con caracteres imborrables.
Véase Decreto No. 6258 - G.O. 7057 que reduce esta emisión a RD$ 5,380,000.00
Art. 5.— Estos Bonos serán negociados a la par por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público y su producto se aplicará a los fines señalados en las leyes impositivas que se consignan en el artículo siguiente modificadas por las leyes Nº 1583, del 5 de Diciembre de 1947, 1713, del 24 de Mayo y Nº 1863, del 18 de Diciembre de 1948, respectivamente.
Art. 6.— Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado crea la emisión de estos Bonos, quedan afectados los siguientes recursos después que hayan sido pagados los Bonos correspondientes a la Serie 1949-A, autorizados por Decreto Nº 5632 del 5 de Febrero de 1949:
a) El producto del impuesto adicional del café, establecido por la Ley Nº 1870, del 27 de Diciembre de 1948;
b) El producto del impuesto especial sobre el cacao, establecido por la Ley Nº 1657, del 5 de Marzo de 1948, modificada por la Nº 1863, del 18 de Diciembre del mismo año;
c) El producto del impuesto establecido por las leyes Nº 965, del 11 de Agosto de 1945; Nº 1131, del 15 de Marzo de 1646 y Nº 1140, del 21 del mismo mes y año, respectivamente; Nº 445, del 22 de Abril del 1941 modificada por la Nº 14 del 30 de Mayo de 1942 y por la Nº 514, del 10 de Febrero de 1944;
d) El producto del impuesto establecido por las Leyes Nº 1233, del 24 de Agosto de 1946 modificada por la Ley Nº 1266, del 15 de Octubre; Nº 1255, del 23 de Septiembre; Nº 1259, del 25 de Septiembre; y Nº 1278, del 2 de Noviembre, todas del año 1946; la Nº 885 y Nº 1067, del 10 de Mayo y 24 de Diciembre de 1945; y la Nº 982, del 30 de Agosto de 1945, modificada por la Nº 1861, del 18 de Diciembre de 1948 derogada y sustituída en lo relativo al azúcar por la Nº 1967, del 26 de Marzo de 1949;
e) El producto del impuesto establecido por la Ley Nº 1999, del 21 de Mayo de 1949. Estos Bonos después de vencidos constituirán además un primer gravamen sobre las rentas nacionales.
Art. 7.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público informará la fecha de negociación de cada Bono al Contralor y Auditor General, al Tesorero de la República y al Director del Presupuesto.
Art. 8.— Los Bonos de esta emisión podrán ser redimidos y pagados en capital e intereses antes de su vencimiento con los ingresos previstos en este Decreto o cualquier otro. Lo primero en satisfacer será el pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del principal de los bonos en el orden numérico con que se individualiza cada uno.
Art. 9.— Los Bonos llamados a redención de conformidad con el artículo anterior, cesarán de devengar intereses desde la fecha que sea fijada por el Secretario de Estado del Te-
soro y Crédito Público para el pago de principal e intereses devengados mediante un aviso que hará publicar en uno de los principales diarios de Ciudad Trujillo con anticipación de no menos de diez días a la fecha señalada en el mismo para el pago. Los pagos se harán por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad arriba dicha, contra presentación de cada Bono llamado a redención.
Art. 10.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público dictará las disposiciones que fueren necesarias para la ejecución del presente Decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los treinta días del mes de mayo del año mil novecientos cuarenta y nueve, años 106º de la Independencia, 86º de la Restauración y 20º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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