Texto de la norma
Decreto Nº 5787, que pone bajo control oficial los arrendamientos de terrenos rurales.— G. O. Nº 6932, del 4 de Mayo de 1949.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 5787.
CONSIDERANDO: que una vasta extensión de las tierras laborables del país se encuentran en explotación agrícola o como asiento de crianza o de industrias rurales, bajo la forma de arrendamiento;
CONSIDERANDO: que, a causa de los trastornos de la producción mundial ocasionados por la última guerra, trastornos que aun no han desaparecido, los precios de los productos de la agricultura, la industria rural y la crianza, no tienen la fijeza fundamental de los tiempos normales, y que los arrendatarios rurales, por tal motivo, generalmente no están en condiciones de hacer una justa estimación de las ganancias que pueden realizar como resultado de sus faenas, por una parte, y de las cargas y obligaciones que asumen al contratar los arrendamientos, por otra parte, todo lo cual determina que frecuentemente su trabajo les resulta improductivo y frustratorio, creándose así un desaliento para el trabajo de los campos que a la postre perjudica tanto a los propios arrendatarios como a los mismos propietarios de las tierras o a quienes las dan en arrendamiento;
CONSIDERANDO, en fin, que es deber del Gobierno dictar medidas que prevengan toda causa de debilitamiento de la
economía nacional, de la que el trabajo de los campos es base primordial;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República y en uso de los poderes con que inviste al Poder Ejecutivo la Ley sobre Medidas de Emergencia, Nº 1655, del 5 de Marzo de 1948, y vista la Ley sobre Impuesto de Documentos, Nº 306, del 29 de Mayo de 1943, en su artículo 15, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1. — A partir del 1º de Junio del año en curso, no será válido ningún nuevo contrato de arrendamiento de terrenos rurales que no se haya hecho por escrito y en el cual conste la aprobación de la Secretaría de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización.
La aprobación estará a cargo del Secretario de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización o de los funcionarios a los cuales dicho Secretario de Estado delegue esa atribución en forma que siempre será revocable. En caso de disconformidad de los arrendadores y arrendatarios, podrán en todo caso solicitar la aprobación personal del Secretario de Estado.
La aprobación personal del Secretario de Estado será indispensable siempre cuando se trate de arrendamientos de porciones de terreno que excedan de 1.240 tareas.
Art. 2. — Estarán bajo el alcance de este Decreto no solamente los arrendamientos que sigan las pautas del Código Civil, sino todos los otros contratos que habitualmente se estipulan en las regiones rurales como equivalentes a arrendamientos.
Art. 3. — La aprobación no será otorgada sino cuando en el contrato se estipule un precio de arrendamiento o un pago razonablemente favorable para el arrendatario y una duración del contrato que resulte adecuada para el buen éxito del género de trabajo que se ha de continuar o emprender en el terreno.
Art. 4. — Los arrendatarios actuales, cual que sea la forma en que estén hecho los arrendamientos, podrán solicitar al Secretario de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización la revisión de sus contratos de arrendamiento, en lo relativo al precio. Después de oir a los arrendadores, el Secretario de Estado podrá revisar el contrato en cuanto a ese punto y esta revisión será obligatoria.
Art. 5. — Es entendido que la aprobación o la revisión de un contrato de arrendamiento por la Secretaría de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización no constituirá ninguna prueba ni perjuicio acerca del derecho de propiedad del terreno o de la legitimidad de los derechos del arrendador.
Art. 6.— Los precios de arrendamiento o los pagos que se fijen en virtud de este Decreto se reputarán como los ingresos que reciben los arrendadores correspondientes por ese concepto, para todos los fines legales.
Art. 7.— Los contratos de arrendamiento aprobados o revisados para los fines de este Decreto no estarán sujetos al impuesto sobre documentos, por lo que respecta al hecho de esa aprobación o revisión.
Art. 8.— El Secretario de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización, por medio de Resoluciones, podrá dictar regulaciones detalladas para la ejecución de este Decreto, las cuales tendrán su misma fuerza obligatoria en toda la República, siempre que se conformen con sus términos y propósitos. Estas Resoluciones serán obligatorias después de los quince días de su publicación en la prensa diaria, en forma oficial.
Art. 9.— Toda infracción a este Decreto o a las regulaciones previstas anteriormente se castigarán con las penas establecidas en el artículo 3 de la Ley Nº 1655, del 5 de Marzo de 1948.
Art. 10.— El presente Decreto entrará en vigor en toda la República el 1º de Junio del año en curso.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los treinta días del mes de abril del año mil novecientos cuarenta y nueve, años 106º de la Independencia, 86º de la Restauración y 19º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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