Texto de la norma
Decreto No 6823, sobre realquiler de las casas cuyos inquilinos hayan sido desalojados para reconstrucción o reparación. G. O. No 7184, del 27 de Septiembre de 1950.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 6823.
CONSIDERANDO: Que se ha comprobado que algunos propietarios de casas están utilizando el recurso del desalojo de los inquilinos basado en la reconstrucción o la reparación de las casas, con el principal designio final de alquilarlas a nuevos inquilinos a quienes exigen un tipo de alquiler muy elevado;
CONSIDERANDO: Que, cuando los primitivos inquilinos son comerciantes o industriales vinculados al sitio de que han sido desalojados este hecho representa para ellos un grave perjuicio, por lo cual es de justicia que tengan una opción, por un período de tiempo moderado, para obtener el alquiler de las casas que antes habían ocupado, siempre que estén dispuestos a pagar al propietario un tipo de alquiler proporcional al nuevo valor que hayan adquirido por la reconstrucción o la reparación;
En ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República y la Ley Nº
1655, del 5 de marzo de 1948, sobre Medidas de Emergencia, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.— En todas las demandas de desalojo o desahucio de inquilinos de casas que no tengan por causa una falta contractual de los inquilinos, deberá especificarse, a pena de rechazo de la demanda, el destino o uso a que se aplicará la casa.
Art. 2.— Si el propósito fuere la reconstrucción o reparación de la casa y ésta estuviere ocupada por algún establecimiento comercial o de industria fabril reconocido por una patente desde cinco años o más con anterioridad a la demanda, el propietario, una vez hecha la reconstrucción o la reparación, no podrá alquilarla sino al mismo inquilino anterior, siempre que éste residiere en el país y aceptare pagar un alquiler que no exceda del uno por ciento del valor total adquirido por la casa y el solar por efecto de la reconstrucción o la reparación.
Art. 3.— Para tal efecto, el propietario, al terminarse la reconstrucción o reparación, deberá dar una opción de treinta días al anterior inquilino por acto de alguacil en el cual se indicará el nuevo valor de la casa, declarado al Catastro, y el tipo del alquiler, y darle la casa en inquilinato si el inquilino acepta la opción por acto de alguacil.
Art. 4.— Si el inquilino aceptare la opción, deberá pagar el nuevo alquiler desde el día de la notificación del propietario.
Art. 5.— En caso de que el propietario no ofrezca la opción en la forma establecida, o no la cumpliere si es aceptada, será deudor hacia el inquilino de una indemnización proporcional al tiempo que el inquilino ocupó la casa antes de la reconstrucción o reparación, pero que no excederá del valor de dos años del alquiler anterior.
Art. 6.— Lo prescrito en los artículos 2, 3, 4 y 5 de este Decreto no se aplicará cuando el propietario ocupe la casa reconstruida o reparada por si mismo con su familia, o con un negocio de su propiedad, o de la propiedad de su cónyuge, o de un familiar o afín suyo, hasta el segundo grado inclusive.
Art. 7.— Las controversias que se susciten bajo este Decreto serán, salvo en lo relativo al artículo 1, de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, en cuanto al primer grado.
Párrafo.— Si las partes lo acuerdan, el Control de Alquileres de Casas y Desahucios podrá actuar como amigable componedor, pero siempre a reserva del derecho de las partes de recurrir a la jurisdicción judicial.
Art. 8.— El inquilino que obtenga el realquiler de una casa reconstruida o reparada conforme al presente Decreto, no podrá subalquilarla ni en todo ni en parte, ni permitir su ocupación total o parcial a ningún título por otra persona, sino con expresa autorización escrita del propietario. En caso de infracción
a esta regla, el propietario podrá perseguir el desalojo de la casa por el inquilino en falta, mediante autorización del Control de Alquileres de Casas y Desahucios, el cual deberá concederla en este caso. La autorización se extenderá a todos los subinquilinos u ocupantes.
Art. 9.- Queda expresamente entendido que el presente Decreto no altera en nada las restricciones impuestas para los desalojos y desahucios en los Decretos o Reglamentos dictados en esa materia por el Poder Ejecutivo, conforme a la Ley sobre Medidas de Emergencia, salvo la especial disposición del artículo anterior.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta, años 107º de la Independencia, 88º de la Restauración y 21º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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