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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 6775

QUE DICTA MEDIDAS PARA EVITAR LA INTRODUCCION AL PAIS DE LA FIEBRE AFTOSA Y DE LA PESTE BOVINA

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
27 ago de 1950fecha
Otrostipo
G. O. 7172Gaceta Oficial del 30 ago de 1950
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto Nº 6775 que dicta medidas para evitar la introducción al país de la fiebre aftosa y de la peste bovina.— G. O. Nº 7172, del 30 de Agosto de 1950. RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana NUMERO 6775. CONSIDERANDO que la República Dominicana está libre de las enfermedades denominadas Fiebre Aftosa (Glosopeda) y Rinderpest (Peste Bovina) que afecta el ganado en diversos países; CONSIDERANDO que conviene tomar medidas adecuadas para fortalecer los medios cuarentenarios existentes en el país con el objeto de evitar la introducción de las referidas enfermedades; y CONSIDERANDO que la introducción de ciertos animales vivos, así como la de determinados productos y subproductos, tanto de origen animal como vegetal constituyen vehículos susceptibles de portar el virus causal de dichas enfermedades; En uso de la facultad de que estoy investido por la Ley Nº 1655, del 5 de Marzo de 1948 sobre Medidas de Emergencia, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente D E C R E T O : Art. 1.— Se prohibe la importación de ganado bovino, porcino, caprino y en general toda clase de rumiantes domésticos o salvajes procedentes de los países infectados por la Fiebre Aftosa (Glosopeda) y Rinderpest (Peste Bovina). Art. 2.— Para fines del presente Decreto quedan señalados como países afectados por las mencionadas enfermedades, los siguientes: Albania, Alemania, Argentina, Bélgica, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Burna, Ceilán, Chile, China, Chosén (Corea), Checcoslovaquia, Dinamarca, Ecuador, Estados Federales de Malaca, Finlandia, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Hungría, India, Indochina, Filipinas, Irán (Persia), Irak, Luxemburgo, Holanda, Italia, México, Noruega, Palestina, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Rumania, España, Establecimientos del Estrecho de Malaca, Suecia, Suiza, Siria, Tailandia (Siam), Turquía, Repúblicas Soviéticas (Rusia), Uruguay, Venezuela, Yugoeslavia, todos los países del Africa con excepción de la Unión del Africa del Sur, las Islas del Archipiélago Malayo y las numerosas islas del Mediterráneo. Párrafo I.— Las presentes disposiciones y aquellas otras que conciernen a la cuarentena sobre la Fiebre Aftosa o Glosopeda y Rinderpest (Peste Bovina) serán mantenidas permanentemente sobre los países antes señalados mientras no se establezca que están exentos de las enfermedades de referencia. Párrafo II.— El Secretario de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización, queda facultado para dejar sin efecto, previa autorización del Presidente de la República, las medidas cuarentenarias que afecten a un país que haya extinguido de su territorio las mencionadas enfermedades. Art. 3.— Igualmente queda prohibida la importación de los países en referencia, de carnes frescas, enfriadas o congeladas, órganos, sangre fresca o desecada, glándulas o secreciones de cerdos y rumiantes, así como productos biológicos veterinarios. Art. 4.— La importación de carne debidamente procesada debidamente salada, debidamente curada, debidamente esterilizadas por calor, puede permitirse cuando proceda de los países en referencia únicamente en el caso en que sea preparada sin huesos. Art. 5.— Queda prohibida la introducción de pelos y de cueros sin curtir de ganado vacuno, porcino, ovino, caprino, o de otras clases de rumiantes, y toda clase de lana, pelos, pezuñas, huesos, cuernos, de toda clase de animales que procedan de los países afectados por las enfermedades indicadas anteriormente. Art. 6.— Se prohibe la importación de productos de origen animal, tales como huesos molidos, harina de carne, residuo de grasas y productos, similares utilizables como fertilizantes o alimentos de ganado, o para cualquier otro propósito, cuando procedan de los países afectados por las enfermedades indicadas. Art. 7.— Se prohibe la importación de sustancias de origen vegetal tales como heno, pajas, y toda clase de forrajes, plantas vivas o muertas o parte de las mismas procedentes de los países donde existen la Fiebre Aftosa o Glosopeda y el Rinderpest (Peste Bovina). Art. 8.— La introducción de equinos (caballos, mulas y asnos) procedentes de los países afectados por la Fiebre Aftosa (Glosopeda) y el Rinderpest estará sujeta a un permiso especial previo de la Secretaría de Agricultura. Art 9.— Serán sometidos a un proceso de lavado y desinfección riguroso a base de sustancias desinfectantes aprobadas previamente por la Secretaría de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización, los aviones y embarcaciones de todas clases procedentes de cualquier país, isla o territorio donde se sospeche que puedan existir Fiebre Aftosa (Glosopeda) o Rinderpest (Peste Bovina) por su situación geográfica. Párrafo I.— Al frente de las escalas de los barcos y aviones procedentes de los países infectados, se colocarán esteras impregnadas con desinfectantes previamente señalados por la Secretaría de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización, donde se hará obligatoria la desinfección completa de las plantas del calzado de todo pasajero o inmigrante o miembro de la tripulación. Párrafo II.— Igualmente serán desinfectados con las sustancias anteriormente indicadas, las plantas de los zapatos usados que traigan los inmigrantes en sus equipajes, procedentes de un país donde haya un brote reciente de fiebre aftosa. Párrafo III.— La desinfección prevista en el presente ar. tículo será practicada por los servicios de Sanidad Marítima y Aérea de la Secretaría de Estado de Sanidad y Asistencia Pública, de acuerdo con el cuerpo de Veterinarios, de la Secretaría de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización. Art. 10.— Los Cónsules de la República acreditados en los países infectados por las enfermedades mencionadas, y los de aquellos que puedan, de acuerdo con las presentes disposiciones, ser comprendidos más tarde en esa categoría, no autorizarán con sus firmas ninguna documentación amparando despachos de animales y demás productos y subproductos de origen animal y vegetal, cuya importación al país queda prohibida, de acuerdo con el presente Decreto. Art. 11.— El Secretario de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización queda facultado para tomar todas las providencias necesarias para la cabal aplicación del presente Decreto y asimismo autorizado para coordinar todas las disposiciones reglamentarias de sanidad vegetal y pecuaria existentes con el objeto de fortalecer adicionalmente los medios cuarentenarios que establece el presente Decreto. Art. 12.— No se permitirá la entrada a ningún puerto de la República, ni a sus aguas territoriales, de barcos o aviones que transporten animales vivos para consumo del barco o cargamento de animales vivos en tránsito (porcino, caprino, bovino y ovino) o cualquier rumiante doméstico o salvaje procedente de los países infectados por la Fiebre Aftosa o Glosopeda y Rinderpest (Peste Bovina). Párrafo I.— Ninguna basura de barcos o aviones procedentes de los países infectados podrá ser descargada en la República o en sus aguas territoriales. Párrafo II.— Será excepcionalmente autorizada la entrada de los barcos cuando las carnes que transporten se limiten exclusivamente a la de su propio consumo, y en ese caso ha de quedar toda sellada en un compartimiento refrigerado durante el tiempo que permanezca en el puerto. Art. 13.— El Secretario de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización ordenará inmediatamente la reexportación de todos los animales, productos y subproductos que lleguen a un puerto de la República con el propósito de introducirse al país en contravención con el presente Decreto. Párrafo.— Si dentro de los ocho días siguientes a la orden de reexportación, ésta no ha quedado ejecutada por el importador, se procederá a la destrucción total de los productos o subproductos en referencia, sin perjuicio de aplicar las otras sanciones previstas en el presente Decreto. Art. 14.— Se derogan el Decreto Nº 5223 del 9 de Julio de 1948, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6816; el Decreto Nº 5814, del 22 de Mayo de 1949, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6910; y el Decreto Nº 6740, del 9 de Agosto de 1950, publicado en la Gaceta Oficial Nº 7162. Art. 15.— Las personas que se hagan culpables de la violación del presente Decreto, serán castigadas con las penas previstas en la Ley Nº 1655, de fecha 5 de Marzo de 1948. DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de agosto del año mil novecientos cincuenta, años 107º de la Independencia, 88º de la Restauración y 21º de la Era de Trujillo. RAFAEL L. TRUJILLO. NOTA: Este Decreto fué publicado oficialmente en la Gaceta del día 28 de agosto de 1950.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona