Texto de la norma
Decreto Nº 6774 que reglamenta los ingresos de las Comisiones Deportivas.— G. O. Nº 7175, del 6 de Septiembre de 1950.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 6774.
VISTA la Ley sobre Deportes, Nº 463, del 23 de Diciembre de 1943 y sus modificaciones, especialmente la contenida en el artículo 3 de la Ley Nº 2460, del 18 de Julio de 1950, publicada en la Gaceta Oficial Nº 7156, que reforma el artículo 5 de aquella;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.— A partir del presente Decreto, el texto del artículo
lo 35 del Reglamento de Base Ball, Nº 2122, del 15 de Agosto de 1944; del artículo 16 del Reglamento de Boxeo y Luchas, Nº 1987, del 16 de Junio de 1944; del artículo 34 del Reglamento de Baloncesto Nº 2195, del 2 de Octubre de 1944; del artículo 33 del Reglamento de Volley Ball, Nº 2825, del 13 de Julio de 1945; del artículo 54 del Reglamento sobre Lidias de Gallos, Nº 4875, del 3 de Enero de 1948, será el siguiente:
"La Dirección General de Deportes o en su representación las Comisiones y Subcomisiones previstas por este Reglamento, cobrarán el 5% de las entradas brutas en cada espectáculo de aquellos a que este Reglamento se refiere; las cantidades que se recauden por la expedición de carnets, licencias, registros, certificados y otras actuaciones de los funcionarios deportivos; así como el producto de las multas que se impongan por la violación de este Reglamento. Todas estas sumas se depositarán en la cuenta "Fomento y Sostenimiento de los Deportes" en el Banco de Reservas de la República, para los fines del artículo 5 de la Ley sobre Deportes, modificado por la Ley Nº 2430, del 18 de Julio de 1950, segun lo apruebe el Poder Ejecutivo".
Art. 2.— El mismo texto anterior queda agregado al artículo 12 del Reglamento de Foot Ball, Nº 2057, del 20 de Julio de 1944 y el artículo 14 del Reglamento de Ping Pong Nº 2894, del 16 de Agosto de 1945.
Art. 3.— El artículo 54 del Reglamento sobre Lidias de Gallos, con el texto previsto en el artículo 1 de este Decreto, sólo regirá para las galleras que hayan sido declaradas bajo el régimen de los estudios deportivos, por decreto especial, según la Ley Nº 1036, del 9 de Noviembre de 1945, modificada por la Ley Nº 1275, del 2 de Noviembre de 1946.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiseis días del mes de agosto del año mil novecientos cincuenta, años 107º de la Independencia, 88º de la Restauración y 21º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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