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Decreto

Decreto 6740

que prohibe la importación de toda clase de ganado, productos y subproductos, procedentes de países infectados por la Fiebre Aftosa o Glosopeda

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
9 ago de 1950fecha
Otrostipo
G. O. 7162Gaceta Oficial del 11 ago de 1950
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto Nº 6740 que prohibe la importación de toda clase de ganado, productos y subproductos, procedentes de países infectados por la Fiebre Aftosa o Glosopeda.— G. O. Nº 7162, del 11 de Agosto de 1950. RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana NUMERO 6740. CONSIDERANDO que la República Dominicana está libre de la epizootia denominada Fiebre Aftosa o Glosopeda que afecta el ganado en diversos países; CONSIDERANDO que conviene tomar medidas adecuadas para fortalecer los medios cuarentenarios existentes en el país con el objeto de evitar la introducción de la referida epizootia; y CONSIDERANDO que la introducción de ciertos animales vivos, así como la de determinados productos y subproductos tanto de rigen animal como vegetal constituyen vehículos susceptibles de portar el virus causal de dicha enfermedad; En uso de la facultad de que estoy investido por la Ley Nº 1655, del 5 de Marzo de 1948 sobre Medidas de Emergencia, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente D E C R E T O : Art. 1.— Se prohibe la importación de ganado bovino porcino, caprino y en general toda clase de rumiantes domésticos o salvajes procedentes de los países infectados por la Fiebre Aftosa o Glosopeda. Art. 2.— Para fines del presente Decreto quedan señalados como países afectados por la Fiebre Aftosa o Glosopeda los siguientes: Albania, Arabia, Argentina, Bélgica, Birmania, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Burma, Ceilán, Chile; China; Chosén (Corea), Checoeslovaquia, Dinamarca, Ecuador, Estados Federales de Malaca, Filandia, Francia, Alemania, Gran Bretaña, Grecia, Hungría, India, Indochina, Irán, (Persia); Irak; Italia; México, Noruega, Polonia, Portugal, Rumania, España; Establecimientos del Estrecho de Malaca, Suecia, Suiza, Siria, Tailandia (Siam), Turquía, Repúblicas Soviéticas (Rusia), Uruguay, Venezuela, Yugoeslavia, todos los países del Africa con excepción de la Unión del Africa del Sur, las islas del Archipiélago Malayo y las numerosas islas del Mediterráneo. Párrafo I.— Las presentes disposiciones y aquellas otras que conciernen a la cuarentena sobre la Fiebre Aftosa o Glosopeda, serán mantenidas permanentemente sobre los países antes señalados mientras no se establezca que están exentos de la enfermedad en referencia. Párrafo II.— El Secretario de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización, queda facultado para dejar sin efecto, previa autorización del Presidente de la República, las medidas cuarentenarias que afecten a un país que haya extinguido de su territorio la Fiebre Aftosa o Glosopeda. Art. 3.— Igualmente queda prohibida la importación de los países en referencia, de carnes frescas enfriadas o congeladas; órganos, glándulas o secreciones de cerdos y rumiantes, así como productos biológicos, tales como suero contra la peste porcina, vacuna contra la viruela bovina, y suero contra la septicemia hemorrágica. Art. 4.— La importación de carne curada a base de sol puede permitirse cuando proceda de los países en referencia únicamente en el caso en que sea preparada sin huesos y se haya mantenido en un ambiente fresco sin congelarse por lo menos siete días después de sacrificado el animal. Art. 5.— Queda prohibida la introducción de pelos y de cueros sin curtir de ganado vacuno, ovino, caprino, o de otras clases de rumiantes, y asimismo toda clase de lana, pelos, pezuñas, huesos, cuernos, de toda clase de animales que procedan de los países afectados por la Fiebre Aftosa o Glosopeda. Art. 6.— Se prohibe la importación de productos de origen animal tales como huesos molidos, harina de carne, residuo de grasas y productos similares utilizables como fertilizantes o alimentos de ganado, o para cualquier otro propósito, cuando procedan de los países afectados por la Fiebre Aftosa. Art. 7.— Se prohibe la importación de sustancias de origen vegetal tales como heno, pajas, bultos, tubérculos, semillas de todas clases, plantas vivas o muertas o parte de las mismas procedentes de los países donde existe la Fiebre Aftosa o Glosopeda. Art. 8.— Se prohibe la introducción de caballos, burros y de toda clase de animales domésticos o salvajes procedentes de los países afectados por la Fiebre Aftosa o Glosopeda. Art. 9.- Serán sometidos a un proceso de fumigación riguroso a base de sustancias insecticidas aprobadas previamente por la Secretaría de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización, los aviones y embarcaciones de todas clases procedentes de los países infectados por la Fiebre Aftosa o Glosopeda. Párrafo I.- Al frente de las escalas de los barcos y aviones procedentes de los países infectados, se colocarán esteras impregnadas con desinfectantes previamente señalados por la Secretaría de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización, donde se hará obligatoria la desinfección completa de las plantas del calzado de todo pasajero o inmigrante o miembro de la tripulación. Párrafo II.- Igualmente serán desinfectados con las sustancias anteriormente indicadas, las plantas de los zapatos usados que traigan los inmigrantes en sus equipajes. Párrafo III.- La desinfección y fumigación previstas en el presente artículo y párrafos anteriores serán practicadas por el Servicio de Sanidad Marítima de la Secretaría de Estado de Sanidad y Asistencia Pública, de acuerdo con la Secretaría de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización. Art. 10.- Los Cónsules de la República acreditados en los países infectados por la Fiebre Aftosa o Glosopeda, y los de aquellos que puedan, de acuerdo con las presentes disposiciones, ser comprendidos mas tarde en esa categoría, no autorizarán con sus firmas ninguna documentación amparando despachos de animales y vegetales y los demás productos y subproductos cuya importación al país queda prohibida de acuerdo con el presente Decreto. Art. 11.- El Secretario de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización queda facultado para tomar todas las providencias necesarias para la cabal aplicación del presente Decreto, y asimismo autorizado para coordinar todas las disposiciones reglamentarias de sanidad vegetal y pecuaria existentes, con el objeto de fortalecer adicionalmente los medios cuarentenarios que establece el presente Decreto. Art. 12.- No se permitirá la entrada a ningún puerto de la República, ni a sus aguas territoriales, de barcos o aviones que transporten animales o carnes procedentes de los países infectados por la Fiebre Aftosa o Glosopeda. Párrafo I.- Ninguna basura de barcos o aviones procedentes de los países infectados podrá ser descargada en la República o en sus aguas territoriales. Párrafo II.- Será excepcionalmente autorizada la entrada de los barcos cuando las carnes que transporten se limiten exclusivamente a la de su propio consumo, y en ese caso ha de quedar toda sellada en un compartimiento refrigerado durante el tiempo que permanezca en el puerto. Art. 13.- El Secretario de Estado de Agricultura, Pecuaria y Colonización ordenará inmediatamente la reexportación de todos los animales, productos y subproductos que lleguen a un puerto de la República con el propósito de introducirse al país en contravención con el presente Decreto. Párrafo.- Si dentro de los ocho días siguientes a la orden de reexportación expedida ésta no ha quedado ejecutada por el importador, se procederá a la destrucción total de los animales, productos o subproductos en referencia, sin perjuicio de aplicar las otras sanciones previstas en el presente Decreto. Art. 14.- Se deroga el Decreto Nº 5223, del 9 de Julio de 1948, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6816 y el Decreto Nº 5814, del 22 de Mayo de 1949, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6940. Art. 15.- Las personas que se hagan culpables de la violación del presente Decreto, serán castigadas con las penas previstas en la Ley Nº 1655, de fecha 5 de Marzo de 1948. DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de agosto del año mil novecientos cincuenta, años 107º de la Independencia, 87º de la Restauración y 21º de la Era de Trujillo. RAFAEL L. TRUJILLO. NOTA: Este Decreto fué publicado oficialmente en la Prensa Nacional del día 10 de Agosto de 1950.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona