Texto de la norma
Decreto Nº 6728 que agrega un Capítulo XIII al Reglamento General de Alcoholes Nº 3817.— G. O. Nº 7162, del 11 de Agosto de 1950.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA Presidente de la República Dominicana
NUMERO 6728.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Artículo único.— Se agrega el siguiente capítulo al Reglamento General de Alcoholes Nº 3810, del 17 de septiembre de 1946 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6511, del 9 de octubre de 1950:
CAPITULO XIII DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA DESTILACION DE ALCOHOL ANHIDRO
Art. 190.— La solicitud de que trata el artículo 1º de este Reglamento debe contener los siguientes datos: sitio exacto en donde será instalada la destilería; descripción de los edificios que compondrán la planta; el nombre bajo el cual funciono-
nará la destilería; descripción de los aparatos, capacidad máxima de producción por hora en alcoholes de 95º y alcohol anhidro; número y capacidad de los tanques destinados al depósito de mieles o melazas y número y capacidad de los tanques para la fermentación de las baticiones. El dueño de la destilería enviará, además, al mismo funcionario, el plano del o de los aparatos destilatorios.
Art. 191.— Después que haya sido aprobada la solicitud del interesado así como los planos correspondientes, podrá iniciarse la montura de la destilería de conformidad con las estipulaciones de la ley sobre espíritus destilados y licores fermentados y de este Reglamento, montura que deberá ser supervisada por los Oficiales de Rentas Internas que para el caso serán designados por el Director General de Rentas Internas, y ningún trabajo correspondiente a la instalación de los aparatos destilatorios o sus partes, podrá ser hecha sin la presencia de dichos Oficiales.
Art. 192.—Terminada la instalación de la destilería, el dueño o los dueños de ella harán levantar por un ingeniero titular los planos detallados de dicha instalación, hechos a escala, en los cuales deben aparecer fielmente representados los edificios que forman la planta así como todos los aparatos de destilación, deshidratación, etc., completos y por separados, en la forma que estén en la destilería, con sus conexiones, tuberías, tanques, probetas y demás accesorios.
Art. 193.— Tan pronto sean sometidos los planos a la Dirección General de Rentas Internas, si ésta los encuentra correctos dará su aprobación por escrito.
Art. 194.— Antes de comenzar el proceso de destilación, el dueño de la destilería deberá prestar fianza conforme la ley y proveerse de la correspondiente patente y de los libros de existencia, de facturas y demás formularios necesarios.
Art. 195.— Todos los platillos, flanges, tornillos, codos, uniones, probetas, respiraderos, llaves de paso, grifos, etc., deberán estar precintados en la forma especificada en el artículo 50 de este Reglamento.
Art. 196.— Todo destilador de alcohol anhidro, instalará, cuando menos, dos tanques de metal para recibir la producción de alcohol de 95º, los cuales estarán conectados directamente con la columna deshidratadora para llevar el alcohol de 95º a esta columna para su deshidratación, la cual, a su vez bombeará el alcohol ya deshidratado, directamente al o a los tanques de metal preparados para recibir la producción de alcohol anhidro. Estos tanques y sus conexiones deberán estar debidamente precintados.
Art. 197.— En los establecimientos donde se fabrique alcohol anhidro, la Dirección General de Rentas Internas man-
tendrá un servicio permanente de Inspectores de Rentas Internas durante las 24 horas de un día calendario.
Art. 198.- Tanto la producción como la existencia del alcohol de 95º y del alcohol anhidro, se contabilizarán por el sistema de manómetros o por niveles de vidrio con escalas graduadas en galones con las fracciones más mínimas que puedan marcarse en ellas.
Art. 199.- Para todo despacho de alcohol, conforme al artículo 1ro. de la Ley 857 modificado por la Ley Nº 2207 de fecha 14 de Diciembre de 1949, y que no sea para los fines indicados en la Ley Nº 2071 del 21 de Julio de 1949, se llenarán las mismas formalidades y habrán de observarse las disposiciones enunciadas en los artículos Nos. 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69 y 79, del presente Reglamento.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los treintiún días del mes de julio del año mil novecientos cincuenta, años 107º de la Independencia, 87º de la Restauración y 21º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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