Texto de la norma
Decreto Nº 6696 que dispone una emisión de Bonos del Tesoro por la suma de RD$3,500,000.00.— G. O. Nº 7150, del 22 de Julio de 1950.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 6696.
VISTA la Ley Nº 9, del 30 de mayo de 1942 y el artículo 14 de la Ley Nº 1760 del 10 de julio de 1948, que amplía la Ley sobre Reservas Presupuestal;
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3º de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.— Se dispone una emisión de Bonos del Tesoro por un valor total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$3,500,000.00) o sea tres mil quinientos (3500) bonos de UN MIL PESOS ORO (RD$1,000.00) cada uno.
Art. 2.— Estos bonos se denominarán “BONOS DEL TESORO DE LA SERIE 1950-D”; se numerarán del 1 al 3500 y llevarán la fecha de su emisión y la de su negociación; devengarán intereses al Cinco por Ciento (5%) anual y vencerán en capital e intereses a más tardar el 30 de junio de 1951, fecha
desde la cual serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana en su calidad de Agente Fiscal.
Art. 3.- El formato y modelo de dichos bonos serán determinados por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, y en el respaldo de los mismos se reproduciran los artículos 3, 4 y 6 de la Ley Nº 9 del 30 de mayo de 1942. El control y la vigilancia de la impresión de estos bonos serán organizados por dicho funcionario conforme a las reglas generales para la impresión de especies representativa de dinero.
Art. 4.- Los bonos de esta emisión serán firmados autográficamente en la forma y por los funcionarios designados por el Art. 9 de la Ley Nº 9 del 30 de mayo de 1942, y su custodia estará a cargo del Tesorero de la República Dominicana. Las menciones que no figuren en los bonos se harán a máquina con caracteres imborrables.
Art. 5.- Estos bonos serán negociados a la par por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público y su producto se aplicará a los fines señalados en las leyes impositivas que se consignan en el artículo siguiente, modificadas, las que se citan en el párrafo a) del mismo, por las leyes Nos. 1583 del 5 de diciembre de 1947 y 1713 del 24 de mayo de 1948.
Art. 6.- Para la satisfacción y cumplimiento de las obligaciones que al Estado crea la emisión de estos bonos, quedan afectados los siguientes recursos, después que hayan sido pagados en su totalidad los BONOS DEL TESORO correspondientes a las series 1950-A, autorizados por el Decreto Nº 6259 del 5 de enero de 1950; la totalidad de los BONOS DE RESERVA PRESUPUESTAL, serie 1950-A, autorizado por Decreto Nº 6619 de fecha 17 de junio de 1950; y la totalidad de los BONOS DEL TESORO, correspondientes a las series 1950-B y 1950-C, autorizados por Decretos Nº 6370, del 19 de febrero de 1950 y Nº 6525 de fecha 9 de mayo de 1950:
a) El producto de los impuestos establecidos por las Leyes Nos. 887 y 1067, del 10 de mayo y 24 de diciembre de 1945; la Nº 1233, del 24 de agosto de 1946 en lo relativo al ganado en pie, carnes y arroz; la Nº 445, del 22 de abril de 1941, modificada por la Nº 14, del 30 de mayo de 1942 y por la 514, del 10 de febrero de 1944; la Nº 965, del 11 de agosto de 1945; la Nº 1131, del 15 de marzo de 1946 en lo relativo a tejidos, modificada por la Nº 2397 de fecha 27 de mayo de 1950; la Nº 1140, del 21 de marzo de 1946, en lo relativo al azúcar y melazas; la Nº 1255, del 23 de septiembre de 1946; la Nº 1259, del 25 de septiembre de 1946 modificada por la Nº 2207, del 17 de diciembre de 1949 y la Nº 2397 del 27 de mayo de 1950; la Nº 1278 del 2 de noviembre de 1946 modificada por la Nº 2397 del 27 de mayo de 1950; y la Nº 982 del 30 de agosto de
1945, modificada por la N° 1851, del 18 de diciembre de 1948, derogada y sustituída en lo relativo al azúcar, por la N° 1967, del 26 de marzo de 1949;
b) El producto del impuesto único al tabaco en rama establecido por la Ley N° 1999, del 21 de mayo de 1949;
c) El producto del impuesto especial al cacao y al café, establecido por la Ley N° 2210, del 17 de diciembre de 1949.
Art. 7.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público informará la fecha de negociación de cada bono, al Contralor y Auditor General, al Tesorero de la República y al Director del Presupuesto.
Art. 8.— Los bonos de esta emisión podrán ser redimidos y pagados en capital e intereses antes de su vencimiento con los ingresos previstos en este Decreto o cualesquiera otros ingresos que pudieren ser legalmente aplicados para este fin. Lo primero en satisfacer será el pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del principal de los bonos en el orden numérico con que se individualiza cada uno.
Art. 9.— Los bonos llamados a redención de conformidad con el artículo anterior, cesarán de devengar intereses desde la fecha que sea fijada por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, para el pago del principal e intereses devengados mediante un aviso que hará publicar en diarios de circulación general, con anticipación de no menos de diez días a la fecha señalada en el mismo para el pago. Los pagos se harán por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad arriba citada, contra presentación de cada bono llamado a redención.
Art. 10.— El Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, dictará las disposiciones que fueren necesarias para la ejecución del presente Decreto.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de julio del año mil novecientos cincuenta, años 107° de la Independencia, 87° de la Restauración y 21° de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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