Texto de la norma
Decreto Nº 5661 que autoriza a la Cruz Roja Dominicana a convenir con la señora Ana Alvarez, la instalación temporal de Parques de Diversiones en las Comunes de la Provincia Benefactor.— G. O. Nº 6900, del 2 de Marzo de 1949.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 5661.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49 inciso 3º de la Constitución de la República, y visto el artículo 4 bis de la Ley Nº 203, del 23 de Diciembre de 1939, intercalado en dicha Ley por la Ley Nº 1371, del 13 de Marzo de 1947, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6596, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.— Se autoriza a la Cruz Roja Dominicana para convenir con la señora Ana Alvarez la instalación y operación de Parques de Diversiones en las Comunes de la Provincia Benefactor.
Art. 2.— Los Parques de Diversiones autorizados no po-
drán funcionar por un tiempo mayor de sesenta días, a contar de su inauguración.
Art. 3.- La empresaria deberá entregar a la Cruz Roja Dominicana, para los fines legales, la suma de cuatro mil pesos oro (RD$4,000.00), en la siguiente forma: RD$1,000.00 antes de iniciarse el funcionamiento de los Parques y RD$500.00 cada ocho días hasta completar el total de RD$4,000.00 ya indicado.
Art. 4.- Las atracciones y aparatos que se autoriza instalar en los Parques de Diversiones objeto de este Decreto, serán los siguientes:
Un carrousel de caballitos; un carrousel de patos y elefantes; un carrousel de botes; ruletas; tabla blanco y rojo; billares chinos; lotería; argollas y trompos.
Párrafo I.- En materia de juegos de envite o de azar sólo podrán practicarse en los Parques de Diversiones a que se refiere el presente Decreto los indicados en este artículo. Se dispone expresamente que no habrá en ellos juegos de cartas o dados.
Párrafo II.- En estos Parques de Diversiones los menores de catorce años no podrán participar en las atracciones en que intervengan apuestas.
Art. 5.- Por lo menos el 70 por ciento de los empleados y trabajadores de estos Parques de Diversiones deberán ser de nacionalidad dominicana.
Art. 6.- Los Parques de Diversiones funcionarán limitativamente en los días y horas siguientes: los días laborables hasta el viernes inclusive, de 6 p.m. a 12 p.m. y los sábados domingo y días feriados, desde las 3 p.m. hasta la 1 a.m. del día siguiente.
Art. 7.- Las infracciones que cometa la empresaria a las regulaciones de este Decreto, se castigarán con las penas previstas en el artículo 410 del Código Penal, según lo establece el artículo 5 de la Ley Nº 203 de Diciembre de 1939.
Art. 8.- La supervigilancia de la ejecución del presente Decreto estará a cargo del Secretario de Estado de Sanidad y Asistencia Pública, y del Secretario de Estado de lo Interior y Policía en lo relativo al orden público y a los juegos de envite o azar previstos en el artículo 4.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiún días del mes de febrero del año mil novecientos cuarenta y nueve, años 105º la Independencia, 86º de la Restauración y 19º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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