Texto de la norma
Decreto Nº 5607 que fija los períodos de veda para la caza, para el año 1949.— G. O. Nº 6893, del 9 de Febrero de 1949.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 5607.
En ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 49, inciso 3 de la Constitución de la República;
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza Nº 85, del 4 de Febrero de 1931, modificado por la Ley Nº 1609, del 29 de Diciembre de 1947, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.— Durante el año 1949 los períodos de veda para la caza serán los que se indican a continuación:
ESPECIES:
EPOCA DE VEDA:
Buby y especies afines (Familia Sulidae).. .. .. .. ..
Del 1ro. de Marzo al 30 de Noviembre
Garzas de todas clases.. .. .. .. ..
PERMANENTE.
Jutía y solenodonte.. .. .. .. ..
PERMANENTE.
Codorniz y Perdiz.. .. .. .. ..
PERMANENTE.
Caimanes en el Lago Enriquillo.. .. .. .. .. .. .. ..
PERMANENTE.
ESPECIES:
EPOCA DE VEDA:
Gallaretas y Gallinazas. . . .
Del 1ro. de Febrero al 30 de Noviembre
Palomas de todas clases. . .
Del 1ro. de Enero al 15 de Mayo y del 1ro. de Agosto al 30 de Septiembre
Yaguazas. . . . . . . . . . . . . .
Del 1ro. de Abril al 30 de Noviembre
Tórtolas o Rolones y Rolitas..
Del 1ro. de Febrero al 30 de Septiembre.
Aves acuáticas y de riberas no especificadas:. . . . . . . .
Del 1ro. de Marzo al 30 de Noviembre
Las demás aves y mamíferos.
Del 1ro. de Febrero al 30 de Octubre.
Art. 2.— En los arrozales y maizales se podrán cazar con escopeta y con trampas, aún en época de veda, la yaguaza, la gallina de guinea, la tórtola o rolón y la rolita, siempre que se compruebe que están causando daños a dichos cultivos.
Art. 3.— También se permite la caza, durante todo el año de los mamíferos, rectiles y aves dañinas comprendidos en la Resolución Nº 4 del Apéndice de la Ley Nº 85, de fecha 4 de Febrero de 1931, excepto culebritas verdes, iguanas, lechuzas y caimanes en el Lago Enriquillo.
Art. 4.— No se permite la caza ni el apresamiento en ninguan época del año de los animales no aprovechables ni de las aves útiles a la agricultura comprendidos en las Relaciones Nos. 1 y 2 del Apéndice de la Ley Nº 85, de fecha 4 de Febrero de 1931, la caza de las aves canoras o de ornato, comprendidas en la Relación Nº 3 de la misma Ley, ni la destrucción en cualquier forma de los sapos o ranas y de los murciélagos.
Art. 5.— Tampoco se podrán apresar las aves canoras o de adorno, desde el día 1ro. de Marzo hasta el 31 de Agosto.
Art. 6.— Quedan prohibidas la caza y la captura de toda clase de palomas y de tórtolas o rolones, en cualquier época del año, en los lugares denominados Manglar, perteneciente a la común de Villa Julia Molina; Los Yayales y Las Ciénagas del Gran Estero, pertenecientes a la común ya indicada; la sección de Sabaneta de Yásica y Los Manglares de Sosúa pertenecientes a la común de Puerto Plata; Las Ciénagas del Griego, en Monte Cristi; en las islas, islotes y cayos adyacentes; y en la zona perteneciente a la común de Higüey, comprendida entre la desembocadura del Río Chavón, hacia el Este, hasta la desembocadura del Río Yuma, limitada al sur por el Mar Caribe y al Norte por el Peñón del Infiernito.
Art. 7.— Queda prohibido sustraer de sus refugios, nidos
o ponederos, los huevos y pichones de los mamíferos, reptiles, aves silvestres beneficiosas y de los caimanes en el Lago Enriquillo, así como la venta y transporte de los mismos.
Art. 8.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto se castigarán con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley Nº 85, del 4 de Febrero de 1931, modificado por la Ley Nº 34, del 5 de Diciembre de 1938.
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de enero del año mil novecientos cuarenta y nueve, años 105º de la Independencia, 86º de la Restauración y 19º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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