Texto de la norma
RAFAEL L. TBUJILU).
Art. 2.-
Las Juntas Protectonrs se mmponen de un
&i&nte, un Vicepr&de!nte, un Tesonero, dos Secretariait, cinm
Vudes, eomo miemhas activos, p de cinco swtitutos de vocs-
k s corn miembros pasivas, 10s cuab pasariin a ser miembros
activas, euando susbituyan a1 vocal crurepondienfe. En au-
semis del M d e n t e y el Vicepresidente, presidir& la swicin e1
mkmbro de mayor W. h s miembw seain d&gndos por
el Seretario de Estado de Agriculttm~, Indwtria Y DabajO,
previa aprobacih del M e r Ejecutivo .
P&mafo.- Los Ebcargadus de Distritos Agrkolas tienen
la obligacih de asistir a las reunhes de las Juntas PrutmtS
ras de la Agricultum.
Art. 3.-
Las Juntas Frotecbras se reuniriin o r d d a -
mente una vez por sernana, para conocer de b
sslmtos que ha-
yan de tratar. La inasistencia tiene que aer justifiertda. La
Junta deberh llamsrr la aten&n a1 mienubro que fdte tres we-
ces w~esivas sin- causa justificada, y a .la quinta vee solieitar
la sutitucih del miembro en falta a la Secretaria de Estadn
de Agricultura, Industria y Trabajo.
Ad. 4.-
Los asuhtos de las Juntas serh resueltas poi
mayoria de votos, mnstituyendo esta mayorfa la mitad ms3 a20
del qbornm. E1 quorum estad formado p r la mitad rnk uno
de sus m i d m actives.
Art. 5.-
Todos 10s miernbas activOS de la% Juntas tienen
voz deIiberativa en 10s asmb de la^ mismas.
Art. 6.-
Cuando tq pmpi@ririo vaya a arrendar 311s tie-
mas, debed comunicarb a la Junta Protectma de la Agricui-
tura mrrespondknte, a 6s de que &ti tome nata de dido con-
venio y pueda ofrecer 81;s servicios a laa paites e hpeccionar
la producci6n.
Art. 7.-
Las Juntais Ilevarh m regish en el CW aaa-
t a r b 10s nomlbres de las arrendatarias y de 10s pmpiehrba,
con una sasilla especial para ~ignifiatr la conducta que vaya ob-
arvando cada uno & los contrratantes; y otra para -0tar las
permnas que no quieren trabajar.
Art. 8.- Las Juntas, en c & ~ o
de aceidah o muerte de u s
agric:iltor p b r e de solemnW, iniciarh la ayuds entre 10s
mismw agricdtores y cualequiera otrw personas o institu-
ciu.nes que desee, para remediar el cas0 que se presenk.
Art. 9,-
Las~ Juntas Protectoras tienen el deber de oir 9
10s agricultmes en las &sidemias que surjan entre e b s relati-
vas a sus tamas agrieolas, y podriin dar BUS consejos para so-
lucionarlas; y en c&so de que no los aoojan, &IDS bm&n b
via correspondiente.
Art. 10.-
Las Jwtw h.otectoras tendrh tambih a su
cargo aconmjar siempre a b habibnh de su jurisdicci6r que
cumplan sus deberes aon~,
buenoa agricultores, y que cumplan
fielmenb Was 1~ kye8 y dispdcionetj del poder Ejecutim,
Art. 11.- Las Juntas Protectoras de la Agricultura tendrán capacidad para someter por órgano del Representante del Ministerio Público, ante el tribunal competente, a los infractores de las leyes relativas al Plan de Agricultura, siempre que la falta amerite pena de simple policía, así como el delito de vagancia.
Art. 12.- Las Juntas Protectoras reunirán, cada vez lo crean conveniente, los miembros de una, varias o todas las Juntas Seccionales a fin de pedirles informes del estado agrícola de su jurisdicción; en caso de que lo estime necesario, se hará acompañar de las autoridades militares para sorprender infracciones cometidas por los agricultores sometido a contratos.
Art. 13.- Las Juntas Protectoras prestarán su colaboración a las autoridades en lo relativo al control y distribución de las aguas de las regolas que existen en la común, de acuerdo con lo que disponga la Ley sobre Distribución de Aguas Públicas y con las disposiciones de la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo, así como en la resolución de las cuestiones relativas a los riegos comunales.
Art. 14.- Las Juntas Protectoras de la Agricultura tienen capacidad para organizar el servicio de sus trabajos, para la mejor marcha de los mismos.
Art. 15.- En caso de que el trabajo no se haya ejecutado satisfactoriamente, las Juntas Protectoras informarán a la Secretaría de Estado de Agricultura, Industria y Trabajo de esta irregularidad.
Art. 16.- A fin de que la labor de las Juntas Protectoras de la Agricultura sea eficazmente secundada por organismos auxiliares, se establece una Subjunta en cada sección de las Comunes, del Distrito de Santo Domingo y de los Distritos Municipales, las cuales serán nombradas por las Juntas Protectoras de la Agricultura respectivas.
Art. 17.- Cada una de estas Subjuntas estará compuesta de tres agricultores de reconocida solvencia moral y que sean responsables de la labor que se les encomiende.
Art. 18.- Las Subjuntas contraen, desde el momento mismo en que se constituyen como organismos inmediatos de las Juntas Protectoras, las obligaciones siguientes:
a).- Impulsar por todos los medios el desarrollo de la agricultura en su sección, y esmerarse en que la producción de frutos sea diversa y abundante para el logro de la prosperidad apetecida;
b)-
Infarmar pez%dicamnte a la9 Juntas Protectatas 10
mncemiente a la labor que en el apartado (a) del
presente articulo se reeomienda cumplir;
c)-
Denunciaz a las Juntas Plrotsctoras para que btas a
su VBZ lo refieran a la Secretaria de Estado de A H -
cultura_ Industria y Trabajo, toda phga de ineectos
a-
d-
o cua&ker bmte de enfermedad que ataque a la a-
griccltura o la ganaderia, a fin de que diehs Secreta-
ria imparta las medidas indispensables para wrr&-
el mal;
&numiar a las autoridades, tanto civiles corn mi-
litares, loin brotes de vaganch, el juego de azar y 0-
tros delit.cn que alteren el orden y lw buenas costum-
bres establecidas y que resulten en menoscab0 de la
agricultura ;
Observar e inspeccioaar loa trabajw de loe que ha-
yan obtenido tierra bajo contrato e infonnar a ias
Junlxw Protectoras si esw amendataria cumplen o
no el convenio mbbleCi&o; y
fj-
Cumplir con todo lo que ordenen lrrs Juntas Protecto-
ras y las autoridah de la C o m b
Art. 19.-
Gada miembro de las Subjuntas est6 en el deber
de difundir entre 10s hombres del campo €a idea del t.r&a& g
edificar en J Animo de ellos el depurado coplvencimiento de flue
a la -bra
de la paz se conquista en lax3 nobles faemu dd tta-
bajo, el biein de ai dsm, la felicidad de la fsmiiia y el enme-
decimiento de la Bepliblica
Art 20.-
El pregente Reglamento sustituye al d i c W pot
e~ta
a t a r i a de ~ $ ~ t a a o
en fecha 21 de novienibre de 1934,
aprobado por Decreto NO 113? del 20 de diciembre &I mismo .
aiio.
Ciuclsrd ?hrji€lo, Dbstrito de santo Domings, Rep6blica Do-
-Cans,
primen, de -
CEe 1944.-F&.)
l&.
fIIlbert0 Bo-
gaert, Secretario de Aptado de Agricultura, Industria y Traba-
io.
DADO en Ciudad Trujil!o, Distrito de Santo Domingo, Ca-
pital de la Rep&&23 Dominicans, ti 10s diez y skke diaa del mes
de man0 del aiio mil ncwecientos cuarenta y cuatrq aiioe 1019
de la IrKkpendeneia, 819 dl‘e !a Restauracih y 140 & la Era &
“ru,ii!lo,
UFAEL La TEtUJILI&,
.
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Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.