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&,&@&ante exento de 10s derechos que
de wr 1-
aiios
aRterioi+aM &I la expedicih .
' A&. 8.-
El pr,esente decreto deroga y tmstituye d deare-
to'N9 805, &kYb
de Qctubre del lMOa y 4 de@&.w.NQ.lW, del
14 Cfe Julio de2194t; que modifican .el Reglamento de Inmima-
cibn Wp 279.
D.4D'O en- Oiudad -Trujillo, Distrito de.San€o Domingo, Ca-
Fits1 de la
' lica Dominicana, a 1cs"dkz y siete 6ia3 del
mes de m8
aiio mil novecente3 cmnitti y caatro, -siiiOs
lOl9 .de k'
Bwendencia, 819 de la flestrWsE6n y 149 de la
Era de TrrtjilIo?
RAFAEL L. TRUJILLO.
Deereto l o 17T9, que modificca el qticulc 12 del ,Regl.mento Hipico
NP K67.-
G.-O. No 6051, del Zl de Iarm de l344.
RAFAEL LEONIDAS TRUJiLLO MULINA
--ceLI---
NUMERO 1779.
- En ejercicio de
8tribuci6n que me conhe el articulo 49,
inch 39, de la Con~bituci6n de la Rep5blica;
Vkto el articulo 3 de la Ley N9 463, del 23 & diczembre d.2
1943, que ihstituye la Direcci6n General de Deporks, dieto d
*
eigniente
D E C R E T O :
Art. 1.-
Se modifica el articulo 12 del Regiamento Hipico
NO 165'7, del 15 de enero de 1944, para que &e iea del siguient,?
modo :
"Art. 12.- La Secretaria de 1s comisi6n Hipica Nacional
llevarti dos libros registra de caballoe de cameras, uno deno-
IkGnado STUD-BOOK,
el cual =tar& dividido en dos secciones:
una p s a caballos pura sangre imyortados (thoroughbreds) y
otra para oaballos naeidos en el pais hijos de caballas de pura
W'Ure; le1 otro lilbro regktro ae denominara LLBRQ BBGISTRO
P&A CABALLCIS CRIOLLOS a1 cual se apliwr&n la mismas
forms?iddes y requisitos que la anterior.
En la sqeh de cabal1.w pura sangre impartadois, solamen.
te M imcribiriin 10s qbahs de pura sangre im-hs,
m.
diante presentación del certificado de su genealogía (pedigree) por el padre y por la madre expedido por autoridad competente y autorizada ante la Comisión Hípica Nacional. En la sección de caballos nacidos en el país, se inscribirá todo potro hijo de caballo de pura sangre que llegare a la edad de correr y que así lo solicite su dueño. En los casos de caballos de pura sangre importados no aptos para la procreación, la Comisión podrá conceder licencia para correrlos, previa presentación de un certificado que acredite su condición de pura sangre".
Art. 2.- Se modifica el artículo 33 del mismo Reglamento para que se lea del siguiente modo:
"Art. 33.- Toda persona, sociedad o establo que tenga caballos inscritos o que en lo sucesivo los inscriba a su nombre, deberá proveerse de una licencia de dueño de caballos de carreras, mediante solicitud por escrito dirigida a la Comisión y previo pago de la suma de $10.00. No se expedirán o renovarán licencias como dueños, a aquellas personas que no posean caballos de carreras inscritos en el Stud-Book, o caballos criollos inscritos en el Libro Registro para Caballos Criollos".
Art. 3.- Se agrega al artículo 210 del mismo Reglamento el siguiente párrafo:
"Párrafo.- En los dividendos de las bancas y del pool no se pagarán a los ganadores las fracciones de decenas de centavos, las cuales serán retenidas por la corporación dueña del hipódromo y remitidas a la Tesorería del Consejo Nacional de la Tuberculosis".
Art. 4.- Se agrega al artículo 239 del mismo Reglamento el siguiente acápite:
"La Comisión Hípica Nacional queda facultada para establecer las reglas que fueren de lugar para la celebración de carreras en las cuales tomen parte caballos criollos".
DADO en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diez y siete días del mes de marzo del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 14º de la Era de Trujillo.
RAFAEL L. TRUJILLO.
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